Sentencia Definitiva nº 100/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Abril de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de abril dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MUÑOZ, FERNANDO C/ CORKEL S.A. Y OTROS - DEMANDA LABORAL – CASACION”, IUE: 290-415/2011, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva SEF-0511–000272/2014, dictada el 8 de octubre de 2014 en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión el Tribunal confirmó la sentencia apelada salvo en cuanto a la inclusión del viático para liquidar los rubros objeto de condena en lo que se revoca dada su naturaleza indemnizatoria, a la liquidación del salario vacacional por el 100% del jornal nominal de licencia en lo que se revoca y en su lugar se establece que debe liquidarse sobre la base del jornal líquido de licencia, el porcentual del 15% de los daños y perjuicios preceptivos en lo que se revoca y se fija en el equivalente al 10% de los mismos, en cuanto dispone el descuento de las sumas que resultan de los recibos para liquidar el aguinaldo, en lo que se revoca disponiéndose que no se efectúe el mismo y en cuanto al monto final de condena, que deberá reliquidarse de acuerdo al presente fallo, siendo fácilmente liquidable (fs. 970 a 979).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9no. Turno, por Sentencia No. 9/2014, del 24 de febrero de 2014, falló desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a los Sres. K. y R. de la Fuente. Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a los co-demandados en forma solidaria al pago al actor de los siguientes rubros: diferencia de salarios, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional e indemnización por despido en la forma que surge de los considerandos y el 15% por daños y perjuicios preceptivos establecidos en el art. 4 de la Ley No. 10.449 de los rubros salariales reclamados, más intereses y multa establecida en la Ley No. 18.572, aplicada desde su vigencia. Desestimando en lo demás. Sin especial condenación en la instancia (fs. 838-863).

2o.) La representante de la parte demandada, interpuso recurso de casación a fs. 987 y ss. y luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, alegó que la impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 139, 140, 141, 170, 171 y 172 del Código General del Proceso, artículo 10 de la Ley No. 12.597 y lo dispuesto por la Ley No. 12.590, expresando en síntesis:

- La sentencia objeto de casación incurre en una errónea valoración de la prueba, ingresando en absurdo evidente al dejar de lado los recibos de pago de aguinaldo que están incorporados al expediente, ordenando que los mismos no se computen para la liquidación de la deuda.

- Es muy claro que el Tribunal va mucho más allá de lo que pidió el actor en su demanda, incurriendo inclusive en ultrapetita lo que vulnera el art. 198 del C.G.P. En efecto, el actor dijo que los recibos no reflejaban la realidad porque su sueldo era mayor al que figuraba en los mismos. Nunca dijo que no había cobrado el sueldo, aguinaldo, etc. En cambio el Tribunal fue más lejos y directamente hizo la ficción de que el actor nunca cobró ningún aguinaldo, ni siquiera el que figura en los recibos incorporados al proceso, por lo que indirectamente ordena pagar dos veces lo que ya cobró.

- Además, pasó por alto que el art. 170.2 del C.G.P. dispone “los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscritos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades en que se indica en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad”. Por su parte, el art. 171 establece que “si los documentos se presentan con la contestación de la demanda (...) el desconocimiento deberá formularse dentro de los seis días siguientes a la de la notificación de la providencia que ordena su agregación...”.

- Consta en autos que en audiencia la Sede dispuso la agregación de la prueba documental y el actor no formuló objeción ni oposición alguna.

- Asimismo, la Sala no tuvo en cuenta que era carga del demandante probar que no cobró lo que indican los recibos de aguinaldo.

- En consecuencia debe revocarse la ampliación de la condena, ordenándose el descuento de las sumas percibidas por el accionante por concepto de aguinaldo, que constan en los recibos de pago agregados al proceso.

- Causa agravio a los accionados que el Tribunal haya admitido la proposición del actor en cuanto a que percibía un valor salarial diferente del que establece la documentación referida. En este orden, la impugnada vulnera lo dispuesto en el...

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