Sentencia Definitiva nº 738/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Agosto de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de agosto de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PASSARINO GRIEGO, JUAN C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2, 6, 8, 10, 13, 14 Y 16 DE LA LEY NRO. 19.088”, IUE: 1-165/2013.

RESULTANDO:

I) A fs. 7-34, compareció J.U.P.G. y promovió la presente acción de declaración de inconstitucionalidad contra los arts. 2, 6, 8, 10, 13, 14 y 16 de la Ley No. 19.088, por considerarlos contrarios a varias normas constitucionales.

Fundando su legitimación activa, el accionante adujo ser propietario de 25 inmuebles rurales ubicados en el Departamento de Soriano, que totalizan una superficie de 3.413 hectáreas.

Con relación a la inade-cuación constitucional de los artículos mencionados de la Ley impugnada, la parte actora expresó, en síntesis, lo siguiente:

a) La Ley controvertida co-lide con el principio de legalidad (consagrado en el art. 10 de la Carta), el cual, en materia tributaria, impide la delegación de atribuciones legislativas. El principio de legalidad constituye la expresión del principio de separación de poderes, que, si bien carece de consagración expresa en la Constitución, surge implícito de lo dispuesto por sus arts. 83, 168 y 233. Para que el principio de legalidad no sea vulnerado por una Ley tributaria, ésta debe definir con precisión el hecho generador, el sujeto pasivo de la obligación, el monto imponible y la alícuota, de modo que la Administración carezca de discrecionalidad en la determinación de tales elementos.

b) En la medida en que la Ley No. 19.088 grava con el Impuesto al Patrimonio a los inmuebles rurales, grava la misma manifestación de capacidad contributiva que la Contribución Inmobiliaria Rural (recaudada por las Intendencias), que también grava a los propietarios de dichos inmuebles rurales, motivo por el cual incurre en superposición impositiva. Por ende, viola lo dispuesto en el art. 298 nal. 1 de la Constitución.

c) El art. 16, al crear la figura de la “unidad económico administrativa”, conculca los arts. 40, 41, 48 y 49 de la Constitución, puesto que castiga, impositivamente, los vínculos familiares.

d) La citada Ley viola el derecho a la seguridad jurídica, que emana de los arts. 7 y 72 de la Carta, en la medida en que, a través de la figura denominada “unidad económico administrativa”, crea una gran incertidumbre acerca de quiénes son contribuyentes de este impuesto y quiénes no lo son.

e) También vulnera el principio de protección de la propiedad, porque este impuesto resulta confiscatorio. Aunque no sería confiscatorio si se lo considerara en forma aislada, sí lo es si se toma en cuenta que los propietarios de inmuebles rurales están sometidos a otros tributos, que son: el IRAE, la Contribución Inmobiliaria Rural y el aporte patronal al BPS.

La parte actora identificó los casos concretos en los que haría valer la declaración de inconstitucionalidad pretendida de la siguiente forma:

a) Acciones o demandas de devolución o restitución de sumas pagadas indebidamente como sujeto pasivo de un impuesto declarado inconstitucional.

b) Demandas de indemnización de los daños y perjuicios causados al compareciente por la aplicación de las disposiciones de la Ley No. 19.088.

II) A fs. 42-48, el Sr. Fiscal de Corte evacuó el traslado que se le confirió, expresando que, en su opinión, correspondería desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida.

III) El Poder Legislativo también evacuó el traslado de la acción, solicitando el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad reclamada (fs. 53-55 vto.).

IV) A fs. 64-108 vto., el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Economía y Finanzas evacuaron el traslado conferido, oponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa, y, en definitiva, abogando por el rechazo de la acción.

V) Por decreto No. 159 del 6 de febrero de 2014, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 133), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría conformada por los S.. Ministros D.. R., L., C. y P.M., y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará la acción de declaración de inconstitucionalidad promovida, en virtud de los argumentos que expresará a continuación.

II) Las excepciones opuestas

II.1) En cuanto a la legitimación activa, si bien es verdad que les asiste razón al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en cuanto a que la parte actora no acreditó, con la precisión que era debida, su legitimación activa, la Suprema Corte de Justicia considera que ello no obsta al análisis del mérito de la pretensión, por los siguientes fundamentos.

El actor basó su legitimación en su calidad de propietario de 25 inmuebles rurales situados en el Departamento de Soriano, que totalizan una superficie de 3.413 hectáreas.

Con el objeto de acreditar dicha circunstancia, adjuntó el certificado notarial que luce glosado a fs. 1-5.

Además, presentó el certificado contable expedido por el Cr. E.L., en virtud del cual el mencionado profesional certificó que el patrimonio del promotor afectado a explotaciones agropecuarias se encuentra comprendido en el Impuesto al Patrimonio creado por la Ley No. 19.088, en virtud de superar los 12.000.000 de Unidades Indexadas (fs. 6).

En primer lugar, debe señalarse que, como con acierto pusieron de relieve el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Economía y Finanzas, la calidad de sujeto pasivo del tributo controvertido no deriva del carácter de propietario de inmuebles rurales con una extensión de más de 2.000 hectáreas índice CONEAT 100, sino que los que no quedan comprendidos en la exoneración del Impuesto al Patrimonio son los patrimonios afectados a explotaciones agropecuarias cuyo valor correspondiente a activos supere los 12.000.000 de Unidades Indexadas (art. 2 de la Ley No. 19.088). La Ley cuestionada añade que los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable para el año 2012, el cual se reajustará anualmente según el Indice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (art. 6 de dicha Ley).

Y, en segundo término, la Corporación también concuerda con el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Economía y Finanzas en cuanto a que el documento presentado al efecto de acreditar el valor real del patrimonio afectado a la explotación agropecuaria carece de idoneidad para probar tal extremo. Efectivamente, el certificado contable incorporado a fs. 6 adolece de defectos que enervan su eficacia probatoria. En este sentido, cabe señalar que el certificado no cumple con lo establecido en el apartado 3.1 del Pronunciamiento No. 16 del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay (aprobado por el Consejo Directivo en sesión del 16 de mayo de 2001), referido a las certificaciones de Contador Público, disposición que exige la: “Identificación de la documentación demostrativa del hecho que se pretende constatar”. Tampoco cumple con lo dispuesto en el apartado 4.7, que requiere la: “Manifestación de la relación del profesional actuante con el ente o persona solicitante de la certificación”.

No obstante ello, es necesario destacar que la parte demandada se limitó a expresar que el actor no acreditó tener legitimación activa, pero no negó, categóricamente, que el promotor fuera sujeto pasivo del Impuesto al P.A..

Además, si se tiene en consideración que el actor es propietario de inmuebles rurales que totalizan una superficie de 3.413 hectáreas, puede pensarse, con un elevado grado de verosimilitud, que, efectivamente, sea sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio en los términos definidos por las disposiciones de la Ley impugnada.

II.2) Con relación a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, no les asiste razón al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Según ellos, la parte actora no determinó, con toda claridad, cuáles son los preceptos que reputa inconstitucionales, motivo que hizo dificultoso el ejercicio de su defensa.

Este Alto Cuerpo, aunque coincide en cuanto a que, en algunos pasajes, la demanda es confusa, considera que tal defecto no les impidió a los excepcionantes ejercitar sus defensas en forma apropiada.

Como es sabido, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda o de oscuro libelo (prevista en el art. 133.1 nal. 3) del C.G.P. y antiguamente legislada en el art. 246 ord. 4o. del C.P.C.) solamente resulta viable cuando; por un lado, el demandado ve afectado su legítimo derecho de defensa; y, por otro, cuando las falencias de la demanda le impiden al juez poder fallar correctamente (cf. V., E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Ediciones Idea, Montevideo, 1979, pág. 165). Desde el punto de vista estrictamente del demandado, la doctrina y la jurisprudencia ponen el acento en que si la demanda carece de los elementos indispensables o es oscura, el accionado se encuentra impedido, razonablemente, para contestar. Se tiende, así, a subrayar el carácter más bien finalista que formalista de la excepción (cf. V., E. y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 3, pág. 370; y R.U.D.P. Nos. 2/2007, c. 114, págs. 184 y 185; 1-2/2009, c. 163, pág. 86; 1/2011, c. 180, págs. 96 y 97; y 1/2012, c. 202, pág. 121; entre muchos otros casos).

Partiendo de estas premisas, parece claro que el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Economía y Finanzas pudieron articular sus defensas en forma adecuada, por lo cual resultó irrelevante si el escrito de demanda adoleció, a su entender, de algún defecto formal.

III) El mérito del asunto

III.1) Con respecto a la invocada vulneración del principio de legalidad (indelegabilidad de las competencias legislativas), no es correcto el...

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