Sentencia Definitiva nº 787/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de setiembre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “SENA GULARTE, SEVERO C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2, 6, 8, 10, 13 Y 14 DE LA LEY NRO. 19.088”, IUE: 1-156/2013.

RESULTANDO:

1) A fs. 1-30 compareció el Sr. Severo S.G. e interpuso acción de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, 6, 8, 10, 13 y 14 de la Ley No. 19.088, por la que se efectuaron ajustes a la tributación del sector agropecuario respecto al impuesto al patrimonio.

En sustento de su pretensión expresó, en síntesis, los siguientes fundamentos:

- En cuanto a su legitimación activa, expresa ser propietario de inmuebles rurales cuya superficie asciende a 3.702 hás. por lo que es contribuyente del Impuesto al Patrimonio, en virtud de superar su valor real los 12:000.000 de Unidades Indexadas, lo que manifiesta acreditar con certificado notarial y contable.

- La norma impugnada incurre en superposición impositiva prohibida por el art. 298 nal. 1 de la Constitución, en la medida que grava con impuesto al patrimonio la misma manifestación de riqueza que la contribución inmobiliaria rural.

- También vulnera el art. 85 de la Carta, al establecer inconstitucionales delegaciones de atribución legislativa al Poder Ejecutivo en materia tributaria. Sobre el punto individualizó normas de la Ley impugnada y artículos del Texto Ordenado de 1996, que no se han modificado por virtud de la Ley cuestionada.

- Asimismo existe viola-ción del principio de legalidad, consagrado en el art. 10 de la Constitución, y recogido en materia tributaria por su art. 85, al regularse en el art. 16 de la impugnada la figura contribuyente de la “Unidad económico administrativa”, hipótesis en la que pueden estar comprendidos, contribuyendo al impuesto al patrimonio quienes, en puridad, no son sujetos pasivos de este impuesto.

- Incurre en violación del principio de igualdad, ya que los productores agropecuarios deberán pagar la sobre-tasa del Impuesto al Patrimonio establecida en el art. 54 del Título 14 del T.O. de 1996, siendo que los demás contribuyentes de éste impuesto no la abonan, ya se trate de sujetos pasivos del IRAE o de propietarios de inmuebles urbanos o suburbanos, discriminación que carece de la mínima razonabilidad.

- La impugnada resulta inconstitucional también por atentar contra el principio de separación de poderes, al delegar atribuciones legislativas al Poder Ejecutivo en la determinación de aspectos del tributo de clara reserva legal.

- El art. 16 de la impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 de la Carta, al crear la denominada “Unidad Económico Administrativa”, ya que no puede apreciarse qué sujetos pasivos están comprendidos en la confusa figura creada por el citado precepto legal.

- Asimismo, la Ley en cuestión viola el principio de protección de la propiedad (arts. 7 y 32 de la Carta), por la confiscatoriedad del impuesto creado. El Impuesto al Patrimonio no tiene por sí sólo carácter confiscatorio, aunque por cierto lo tendrá que tener respecto de contribuyentes que son propietarios, por ejemplo, de más de 5.000 hás. Pero el Impuesto al Patrimonio es casi siempre confiscatorio, no por su incidencia aislada, a pesar de que éste es siempre harto gravoso, sino por la presión tributaria enorme a que están sometidos todos los propietarios de inmuebles rurales por ser contribuyentes de otros tributos, a saber, IRAE, contribución inmobiliaria rural, y aportes patronales al B.P.S.

En definitiva solicitó se declare la inconstitucionalidad de la Ley impugnada así como su inaplicabilidad respecto del compareciente (fs. 30).

2) Por Auto No. 2053 del 30 de octubre de 2013, se tuvo por presentado al actor y se confirió traslado a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte, por el término legal (fs. 32).

3) El representante del Estado - Poder Legislativo evacuó el traslado conferido, en los términos que surgen en fs. 49/51 vto., planteando que no se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida.

4) El representante del Estado - Ministerio de Economía y Finanzas opone excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimación o interés; y contesta la demanda, solicitando que se haga lugar a las excepciones previas opuestas y que en definitiva se rechace el accionamiento incoado (fs. 59/105).

5) El Sr. Fiscal de Corte, por los fundamentos que expuso en Dictamen No. 4538/2013 (fs. 38 a 44), entendió que corresponde el rechazo del accionamiento en vista.

6) Por Auto No. 2333/2013 (fs. 107) se confirió vista personal al accionante sobre la circunstancia que no agregó en autos la documentación relacionada en el otrosí digo nal. 1 de fs. 30, la que fue evacuada de fs. 111 a 119.

7) Por Auto No. 557/2014 se confirió traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte a los efectos de lo previsto por el art. 517.2 in fine del C.G.P., alegando de bien probado el Estado -Ministerio de Economía y Finanzas de fs. 136 a 148 vto., remitiéndose el Fiscal de Corte al pronunciamiento ya emitido (fs. 134).

8) Por Providencia No. 772, del 9 de abril de 2014 (fs. 150), se resolvió el pase a estudio y autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, desestimará la acción de inconstitucionalidad, por lo que se dirá seguidamente.

II) En cuanto a la legitima-ción activa, el promotor incurrió en un grave defecto formal que no permite tener por acreditada su legitimación para promover el accionamiento respectivo.

Basta para ello con analizar su exposición de fs. 1, 2 y otrosí digo de fs. 30 en las que dice adjuntar un certificado notarial y contable del cual surge estar comprendido en las disposiciones de la Ley, lo que no fue acreditado.

Si bien se le otorgó al accionante la posibilidad de adjuntar los documentos que indicara, mediante el Auto No. 2333 del 28 de noviembre de 2013 (fs. 107), el letrado patrocinante solamente presentó el certificado notarial (fs. 125).

Del referido instrumento surge la propiedad de los inmuebles rurales gravados, no obstante del mismo no se desprende que cumpla con el requisito de ser superior a UI 12:000.000, no acreditando de esa forma su legitimación activa (interés directo), a saber, su calidad de contribuyente del Impuesto al Patrimonio en virtud de la nueva redacción dada al tributo por la norma impugnada.

Con relación a la legitimación activa, esta Corporación ha señalado, respecto al análisis de las calidades que debe revestir el interés en actuar, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo “‘... sea inmediata-mente vulnerado por la norma impugnada’. Partiendo de la opinión de uno de los maestros del constitucionalismo nacional se afirmó que este interés es también el ‘... inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara’ (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183). En tesis coincidente con la postulada, del mismo modo, por ilustrado administrativista, para quien: ‘Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración’ (H.G., El contencioso administrativo de anulación, pág. 188)” (Citados en Sentencia No. 335/97).

En suma, la omisión probatoria relevada determina la manifiesta ausencia de legitimación activa, al no haber acreditado debidamente un interés directo en la razón de pedir, justamente, por no surgir de autos su calidad de contribuyente del impuesto, lo que conlleva al rechazo de la pretensión ejercitada.

III) Las costas del proceso a cargo del accionante por ser de precepto (art. 523 del Código General del Proceso).

Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

FALLA:

DESESTIMANDO LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS A CARGO DEL PROMOTOR.

OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.

DR. JULIO CHALAR DISCORDE: En tanto entiendo que corresponde declarar inconstitucional, y por ende inaplicable al Sr. S.G., el artículo 2o. de la Ley No. 19.088. Y ello por los siguientes argumentos.

En primer término, concluyo que la parte actora se encuentra legitimada para promover el accionamiento de obrados.

La actora afirma ser titular de un interés directo, personal y legítimo en tanto sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio (art. 38 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, en la redacción del art. 2o. Ley No. 19.088), en su calidad de propietaria y arrendataria de varios predios rurales.

Adjunta la parte certificados notariales que acreditan que quienes la componen son propietarios de diversos bienes inmuebles. Agrega, además, un certificado extendido por un Contador Público del cual surge que se encuentra comprendida en el I.P. creado por la Ley No. 19.088.

Por su parte el Ministerio de Economía y Finanzas, al contestar la demanda, opone la excepción de falta de legitimación activa de la actora, pero sin controvertir el hecho de ser ésta sujeto pasivo del impuesto.

Lo que el M.E.F. sostiene es que la parte actora pretende sustentar su legitimación activa en los certificados contables agregados. Alega que los certificados se apartan del Pronunciamiento No. 16 del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay (puntos 4.4 a 4.8), regulatorio de las certificaciones realizadas por los Contadores Públicos.

Pero en cuanto a la afirmación de ser sujeto pasivo del impuesto, nada opone ese Ministerio.

Así las cosas, corresponde establecer, como cuestión prioritaria, que la calidad de sujeto pasivo del impuesto, invocada por...

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