Sentencia Definitiva nº 142/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Marzo de 2014

PonenteDr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de marzo de dos mil catorce

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AA Y OTRAS C/ PODER JUDICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2-1184/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia integrada, en base al recurso de casación interpuesto por la representante de la demandada contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 58/2013 de 2 de mayo de 2013, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.

RESULTANDO:

I) La referida sentencia confirmó la apelada, salvo en cuanto al daño moral propio de AA que lo elevó a US$28.320 con más el interés legal a partir de agosto de 2008. Condenó, asimismo, a pagar a la co-actora BB la suma de US$5.000, también con intereses a partir del citado mes y año. Sin especiales condenaciones (fs. 336/339).

II) La representante de la Suprema Corte de Justicia formuló casación en base a los siguientes argumentos:

A) Precisión liminar. Los intereses corren desde la demanda –febrero de 2009- no surge que se admitiera el agravio de la actora en la sentencia que los solicitaba desde el procesamiento.

La fecha “agosto 2008” a partir de la cual corren los montos de condena de esta sentencia no se ajustan ni a la fecha de interposición de la demanda (febrero de 2009), ni a la fecha del procesamiento del integrante de la actora (agosto de 2006). De tratarse de un error material –artículo 222.2 del Código General del Proceso- se solicita su corrección.

B) De mantenerse dicha fecha, se advierte infracción al principio de congruencia, artículo 198 del Código General del Proceso, interponiéndose el recurso de forma eventual a la corrección que se solicita.

C) De entenderse que la fecha que se consignó en la sentencia es la correcta, o que debió decir “agosto 2006”, se interpone el recurso de casación por infracción de los artículos 198 del Código General del Proceso y 1.348 del Código Civil, en relación a las dos sumas de condena impetradas en el fallo, por entender que parten desde la interposición de la demanda.

D) El error en que se incurrió en la alzada se configura al condenar, en base al artículo 24 de la Constitución, sin que surjan del antecedente penal los extremos referidos para que nazca la responsabilidad subjetiva del Estado.

E) Existió error de derecho en cuanto condenó al daño moral “in re ipsa” a la madre de quien sufriera la prisión preventiva, en función de la aplicación del artículo 24 de la Constitución a su respecto, por haber entendido que la sede de primera instancia en lo penal actuó con falta de servicio.

Se configuró infracción o errónea aplicación de derecho de acuerdo con el artículo 270 del Código General del Proceso, por aplicación del artículo 24 de la Constitución.

F) El Tribunal incurrió en error al condenar al pago del daño moral de la madre del actor que sufriera la prisión preventiva por entender configurada la falta de servicio, sin prueba alguna ni error, y mucho menos inexcusable.

G) No hay responsabilidad del Estado en base al artículo 24 de la Constitución de la República, desde que no hay error por haberse puesto en funcionamiento el sistema de impugnaciones y recursos, no hay culpa (artículo 1.319 del Código Civil).

Por lo que se entiende manifiesto el error de derecho en la subsunción de la plataforma fáctica y causa pretendi de la aplicación en la quaestio iuris “falta de servicio”.

H) El argumento extemporáneo de la actora, diferente al peticionado en la demanda, cuando se refirió a fs. 9 en el capítulo VII de su libelo introductorio “al daño por rebote a su madre y su menor hermana”, entendiendo que la responsabilidad del Estado era de carácter objetiva e “in re ipsa”, teniendo como evento dañante la prisión indebida del artículo 4 de la Ley No. 15.859.

I) Se incurrió en error de derecho al entender que el daño moral de la madre por la prisión operan “in re ipsa”. No se trata de daño “in re ipsa” el daño moral de la madre y no se peticionó ni recurrió con ese fundamento, sino como daño rebote dentro de la responsabilidad objetiva de la Ley citada, gravitaba sobre el actor, en el caso la madre, probar su existencia (nexo causal) y su monto, lo que no se ha logrado, configurando error de derecho.

J) En lo referente al quantum del daño moral de la madre. No surge probada la magnitud del daño, amén de que no se acreditó el nexo causal con la prisión en sí misma del eventual daño.

Se incumplió con la carga procesal de acreditar, mediante prueba fehaciente, la existencia y el quantum del daño reclamado (fs. 342/351).

III) El representante de la actora contestó el traslado del recurso de casación, abogando por su rechazo (fs. 355/359 y vto.).

IV) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno sostuvo que no se trató de un error material ya que se tomó el mes de agosto de 2008 por ser el inmediato siguiente al término de la privación de libertad y concedió el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 361), lo que se efectivizó a fs. 364.

Recibidos los autos, ante la declaración de inhibición de oficio de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se convocó a las partes a la audiencia del 15 de agosto de 2013 a las 16:30 horas a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 366). En la referida audiencia se procedió al sorteo dispuesto, cuyo resultado consta a fs. 371.

Luego de efectuado el estudio de...

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