Sentencia Definitiva nº SEF-0008-000022/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 13 de Marzo de 2013

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaBaja

DFA 0008-000046/2013 SEF 0008-000022/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.L. y Dr. E.E..-

Montevideo, 13 de marzo de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “A.V.Á. y otra c/ BERRUTI Y COMPAÑÍA LTDA.. Daños y Perjuicios - Recurso de Apelación” (I.U.E. No. 0227-000801/2008), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 238 y siguientes contra la sentencia 53/2012 dictada a fs. 217-236 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno.

RESULTANDO:

1) La decisión recurrida, a cuya correcta relación de antecedentes se remite este Tribunal por acompasarse en general a las resultancias, condenó a la demandada B. Y COMPAÑÍA LTDA. “a abonar los rubros reclamados” por Á.A.A.V. y a A.B.A., difiriendo la liquidación conforme al procedimiento del art. 378 del Código General del Proceso; todo sin especial condenación (fs. 235-236 esp.).

2) Se alza la parte demandada (fs. 238-245), cuestionando la atribución de la preferencia a “la víctima que aparecía por la derecha, en el caso: el conductor del ciclomotor. Se agravia porque en su entender, la sentencia no consideró que el motonetista estaba alcoholizado y que conducía a velocidad excesiva, y no se valoró la incidencia de la falta de casco protector en el daño de la víctima. Se cree se probó la preferencia correspondía al ómnibus que iba por la Calle Sarandí (de Santa Lucía, Departamento de Canelones) y no a la moto (que iba por la calle Colombes). Se consecuencia por la parte emplazada en el rechazo a la condena que se le atribuye por los daños reclamados.

3) Contestando el traslado conferido (fs. 246) y abogando por la sentencia (fs. 242-251 v.), las actoras consideran que no se puede dar a la calle Sarandí, como pretende la emplazada, una preferencia que no tiene. De las resultancias surge que el bus de la empresa transportista demandada iba a velocidad superior a la permitida para la zona (45 km./h.). Entiende que la prueba no muestra que el Sr. L.B.R. haya conducido en estado de ebriedad y a la velocidad no permitida. Solicita la confirmación total de la decisión controvertida y de todos los rubros acogidos.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características la cuestión admite anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) El repaso de las resultancias permite en el criterio de este Tribunal historiar que:

a) No es discutido y puede exonerar de prueba, que el día 28.3.2005 aproximadamente entre las 16.00 y las 16.20 hs., en la intersección de las calles Sarandí y Colombes de la ciudad de Santa Lucía (Departamento de Canelones), el Ómnibus Mercedes Benz Matrícula LG1106 de la empresa BERRUTTI Y COMPAÑÍA LIMITADA conducido por J.C.P.F. colisiona con el Ciclomotor Atala conducido por L.B.R.. El ómnibus circulaba por S. hacia el Este y el ciclomotor por Colombes hacia el Norte (informe de Policía Técnica a fs. 20-25 y 63-67 del expediente principal No. 0227-000801/2008 -en adelante también indistintamente “el principal” o “el expediente principal”-; fs. 4 y 13 del expediente acordonado No. 188-106/2005 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1º Turno; actuaciones complementarias y concordantes). Es indiferente la condición de embestidor o de embestido. No existen circunstancias de pavimento, climáticas, visibilidad o externas que hayan concausado la producción del siniestro. El ciclomotor fue arrastrado por el bus unos treinta metros (fs. 1, 20, 63, 107, 128 del principal; fs. 4, 13 Fa. No. 188-106/2005; actuaciones complementarias y concordantes).

b) En la intersección no surge señalización que establezca preferencia especial para ninguna de las vías involucradas Sarandí o Colombes (fs. 15-27, 58-70 del principal civil; fs. 10-20, 64, 68 y 77-79 del expediente I.U.E. No. 188-106/2005 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1º Turno -en adelante también indistintamente “el expediente penal”-; informe de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Canelones a fs. 119 del principal). La calle Sarandí tiene doble sentido de circulación vehicular en toda su extensión (id.). La calle Colombes de Santa Lucía tiene sentido único de circulación NE-SW entre las calles General A. y Sarandí, y a partir de allí hacia el SW la calle Colombes tiene doble sentido de circulación vehicular (ibid.). Los informes oficiales de la Dirección de Tránsito de la I.M.C. contradicen el dato verbal aportado por un inspector de tránsito que postula “la calle Sarandí es continuación de ruta 11 la cual tiene preferencia…” (fs. 75-76 Fa. No. 188-106/2005);

c) A raíz del evento resultó lesionado el Sr. L.B. (hecho tampoco discutido; v. literal “h” en este Considerando);

d) El Sr. B. carecía de libreta de conducir y circulaba en una moto carente de matrícula (parte policial a fs. 1, 107 y 128; informe de la Intendencia Municipal de Canelones a fs. 81-82), y se le incautó en el lugar de los hechos un revólver Smith & Wesson calibre 32 con cinco proyectiles vivos y uno detonado (parte policial a fs. 1, 107, 128; expediente penal IUE 188-16/2005 a fs. 33-33 v.);

e) El Sr. BERTI (víctima) no portaba casco en el momento del insuceso (testigos CHOZZA a fs. 97 y L. FERNÁNDEZ a fs. 102 v.; en realidad este dato no fue demostrado en contrario);

f) Anteriormente al accidente, B. le había amenazado con “meterle un chumbo” a D.F.D. (ajeno a estos procedimientos; parte policial a fs. 1-1 v., 107-107 v., 128-128 v.; declaraciones de D.D. a fs. 167-170);

g) Si bien algunos refieren olor a alcohol o síntomas de alcoholización en BERTI (parte a fs. 1 v. y 107 v. y 128 v., CHOZZA a fs. 96 v., L. FERNÁNDEZ a fs. 102 v., P. a fs. 143 v., DELGADO a fs. 167-168 del principal; fs. 1 del expediente No. 188-106/2005 y aact. ccs. del mismo), no aparece constatación técnica de dicho extremo en ninguna de las resultancias;

h) A raíz del accidente el Sr. BERTI sufrió traumatismo encéfalocraneano con injuria encefálica y quedó con secuelas permanentes; se encuentra postrado e inmóvil, posee dificultades de comprensión y de lenguaje aunque responde a órdenes sencillas y a ciertos estímulos sensoriales, precisa pañales y ser alimentado, necesitando cuidados de apoyo y cada tanto cateterismos vesicales (SCAGLIA a fs. 97 v.-98; Dr. FERNÁNDEZ a fs- 98 v.-99; testigos SISTI, GUELVENZU, R., P., a fs. 100-102, informes médicos forenses fs. 7, 35-35 v. y 44-44 v. del expediente penal; fs. 2 y 35-35 v. del dossier I.U.E. No. 168-1151/2005). Fue declarado incapaz (v. resultancias del expediente No. 168-1151/2005;

i) Las actuaciones del expediente No. 188-106/2005 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1º Turno (especialmente en sus obrados de fs. 4-4 v., 7-20, 33-34, 38-39 v., 44-44 v., 47-55, 62-65, 69-72, 75-76, 77-80) salvando las referencias expresamente citadas en los literales anteriores de este Considerando, reiteran elementos convictivos obrados en el principal civil o en su caso no aportan elementos de mejor atendibilidad a criterio de este Tribunal;

j) No se considera probado que alguno de los vehículos hubiere circulado en oportunidad de los hechos, a velocidad no prudencial o desaconsejable para los lugares y circunstancias;

k) El Sr. L.B. era funcionario en la Colonia Etchepare (hecho no discutido; informe de fs. 132; SISTI a fs. 100, R. a fs. 101, P. a fs. 101 v.).

III) Hemos apreciado en el Considerando II “b” que no surge señalización, pero tampoco existe normativa especial, que establezca preferencia especial para ninguna de las vías involucradas Sarandí o Colombes de la ciudad de Santa Lucía. Al respecto la información contestada por el Departamento de Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Canelones es contundente (fs. 64 y 68 del expediente penal 188-106/2005, fs. 119 del dossier civil No. 227-801/2008). Esto desmiente la versión dada por un funcionario municipal a fs. 75-76 del expediente penal, de que por ser continuación de la Ruta Nacional No. 11 y por ser vía de doble mano, S. tendría preferencia; la costumbre que pudiere haber en tal sentido no hace derecho (art. 9. del Código Civil) y no puede ser atendida en un régimen de tránsito estatuido jurídicamente como el uruguayo. Tampoco constituye excusa el eventual desconocimiento de la situación normativa de las calles de Santa Lucía (art. 2. del Código Civil).

Por tanto, y a falta de señalización específica, debe primar en el cruce entre Sarandí y Colombes de Santa Lucía el otorgamiento de la preeminencia de paso a...

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