Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000232/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 6 de Agosto de 2014

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000413/2014 SEF-0012-000232/2014

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

LOPEZ, E.J. c/ PRODOMUS SRL y otros -PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572 - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0002-030640/2011

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 6 de agosto de 2014.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LOPEZ, EDUARDO JAVIER C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002-030640/2011 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte codemandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 98/2013 del 9 de diciembre de 2013 (fs. 241 a 252 vta.) dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 3er. Turno Dra. S. De Camilli Hermida.

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se rechazaron las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva. Se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la demandada Prodomus S.R.L. en calidad de empleadora a abonar al actor los rubros: salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional y descansos intermedios, más 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre dichos rubros de naturaleza salarial, multa, erajustes e intereses legales, condena que se liquida a la fecha en $ 102.338, más reajustes e intereses hasta su pago efectivo. Y para el caso de incumplimiento de la empleadora, condenó en subsidio por idénticos rubros en el 50% de dicha condena a cada una de las codemandadas Gertil S.A. y Frigorífico Modelo S.A., sin especial condenación.

2º) Con fecha 19/12/2013 la parte codemandada Prodomus Ltda. interpuso recurso de apelación (fs. 257 a 263) agraviándose por: a) La fecha de ingreso. b) El descanso intermedio. c) La liquidación. d) Las horas extra en el cálculo de aguinaldo, licencia y salario vacacional. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) El día 23/12/2013 también interpuso recurso de apelación la codemandada Gertil S.A. (fs. 265 a 268 vta.) agraviándose por: a) Su condena subsidiaria y b) La multa. Solicitó que en definitiva se rechace la demanda a su respecto.

4º) Por auto Nº 52/2014 del 3/02/2014 (fs. 269) se confirió traslado a la contraparte de los recursos de apelación interpuestos, no siendo evacuados por la parte actora.

5º) Por auto Nº 301/2014 del 6/03/2014 (fs. 28 se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 16/07/2014 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 315), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) Que la codemandada Prodomus S.R.L. se agravia en primer lugar por la fecha de ingreso del trabajador considerada por la recurrida.

Sostiene que surge acreditado que la efectiva fecha de ingreso fue el 3 de noviembre de 2009 y no el 11 de abril del mismo año. El contrato a prueba de fs. 112 no fue impugnado ni desconocido y se agregaron 8 recibos de pago de salarios. Y si bien es cierto que se agregaron dos recibos de liquidaciones por egreso del cual surge como fecha de ingreso 4/8/2010 dicho error obedeció al cambio de configuración informática del recibo de sueldo. Se trata de un error involuntario al realizar el cambio en la impresión del recibo. Además los testigos R.R. a fs. 224, Y.G.F. a fs. 225 vta. y C.L. a fs. 226 vta. confirman su versión (fs. 257 a 259).

El Tribunal entiende que los argumentos referidos no son de recibo por lo que compartiendo los fundamentos del considerando III de la recurrida (fs. 246 vta. y 247) desestimará éste agravio.

En efecto, surge de autos que el actor Sr. E.J.L. sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada el día 11 de abril del año 2009 (fs. 6) indicando que los demandados giran en el ramo de la seguridad, desempeñándose él como guardia (fs. 6 vta.).

La demandada P.L.. negó que el actor hubiera comenzado atrabajar el día 11 de abril de 2009 afirmando que comenzó a prestar funciones el día 3 de noviembre de dicho año, como surge del contrato a prueba suscrito por ambas partes (fs. 125).

Sin embargo, como bien lo consignara la impugnada existen al menos dos recibos que contradicen totalmente la fecha que surge del contrato de trabajo a prueba que obra a fs. 112. Se trata de los recibos de fs. 124 donde se establece que la fecha de ingreso habría sido el 4/08/2010, en coincidencia con lo que surge del informe del B.P.S. de fs. 212 donde figuran dos fechas de ingreso diferentes: el 3/11/2009 y el 4/08/2010.

Ello es prueba irrefutable de la escasa eficacia probatoria que tiene la documentación aportada por la demandada. Esta en ningún momento alegó ni probó que esas diferencias obedecieran a error alguno, como lo sostiene al apelar (fs. 258) en forma absolutamente extemporánea y sin sustento probatorio alguno. De manera pues que esas contradicciones en lo que surge de la documentación laboral necesariamente conducen a restarle eficacia probatoria a la documentación, no siendo confiable la fecha de ingreso que luce en la misma.

Por otra parte, el Tribunal comparte el análisis y valoración de la prueba testimonial que realizara la a-quo y de la cual surge que el actor Sr. E.J.L. incluso habría ingresado antes que ellos. Así el testigo L.F.D.D. expresó que trabajó un año y medio y se fue a fines de 2010: “Dejamos de trabajar prácticamente juntos, cuando yo entré a trabajar el actor ya estaba, me fui a fines de 2010 y estuve un año y medio trabajando” (fs. 203).

El testigo G.A.G.B., que trabaja en el área de Recursos Humanos del Frigorífico Medolo expresó que el personal de Produmus S.R.L. prestó servicios de vigilancia desde noviembre de 2008 a setiembre de 2012 (fs. 204 vta. ). En tanto que Y.G.V. que trabaja en la administración de Produmus S.R.L. dijo que entró a trabajar a mediados de 2009 aproximadamente y que el actor entró después que ella, pero admitió que el contrato no lo hizo ella sino otra empleada. Agregó que ya tenían el servicio del Frigorífico Modelo y cree que el actor estuvo trabajando en Gertil (fs. 205 vta.).

El testigo L.A.S.C. que también trabajo para le empresa Produmus dio que con el actor cumplieron servicios en Gertil y en el Frigorífico Modelo ubicado en el Camino Bajo la Petisa, Las Chispera y que la empresa que les pagaba el salario era Prodomus. Dijo que cuando ingresó firmó contrato de trabajo a prueba pero que no lo afiliaron al B.P.S. en forma inmediata, y señaló que cree que el actor ingresó por marzo del año 2009 (fs. 221 vta. y 222). Lo mismo manifestó...

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