Sentencia Definitiva nº SEF 0008-000125/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 24 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaAlta

DFA-0008-000217/2014 SEF-0008-000125/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. E.G. y Dr. E.E..-

Montevideo, 24 de setiembre de 2014

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ESTANCIA MARTÍTIMA S.A. c/ ETCHESSARRY MARÍA. Regulación de Honorarios” (I.U.E. No. 0030-000017/2013) , venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 37 contra la sentencia No. 71/2013 dictada a fs. 33-35 v. por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno.

RESULTANDO:

1) La decisión apelada, a cuya correcta relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, reguló los honorarios reclamados por la parte actora en la suma de $ 240.000 más el Impuesto al Valor Agregado (especialmente fs. 35 v.).

2) Se alza la parte demandada (fs. 37-42) en cuanto critica los parámetros que la definitiva utilizó para considerar la regulación, ya que entiende que la tarea no fue eficaz ni compleja, y que los honorarios regulados fueron elevados. Si se tiene en cuenta el valor del reclamo (unos 30.000 Euros), el avalúo de los emolumentos profesionales que se reclama sería muy alto (un 34 % del monto del asunto) cuando en la práctica lo corriente es el 10 %. Se cuestiona también el agregado del Impuesto al Valor Agregado, ya que se entiende no procede.

3) Evacuando el traslado respectivo, comparece SANTIAGO RUEDI por ESTANCIA MARÍTIMA S.A. abogando por la sentencia atacada (fs. 47-48), ya que se considera se determinó correctamente los honorarios, ajustados a lo que fue un embargo en juicio ejecutivo trabado sin ninguna razón. La sentencia aplicó los parámetros correctos. Entiende que el I.V.A. debe incluirse.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características la cuestión es pasible de anticipada resolución conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) Se ha debatido en este Colegiado especialmente integrado (arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750) sobre la legitimación activa de ESTANCIA MARÍTIMA SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante también indistintamente “ESTANCIA MARÍTIMA”) para promover esta acción de Regulación de Honorarios conforme al art. 144 de la Ley No. 15.750 (ver el Derecho invocado en la demanda regulatoria a fs. 14). Se ha concluido que el cálculo de honorarios a conocimiento procede a efectos de su inclusión en la cuenta de haberes que conforme al art. 388.2 del Código General del Proceso oportunamente deberá debatirse en el proceso principal de juicio ejecutivo entre las partes “ETCHESSARRY MARÍA JOSÉ c/ ESTANCIA MARTÍTIMA S.A. y otros. Proceso Ejecutivo” (I.U.E. No. 2-32798/2009), para lo que a sus efectos cualquier interesado, incluso el demandado en juicio ejecutivo, está legitimado a los efectos de su inclusión en las cuentas.

Si bien la Abogada Dra. L.R. no acciona directamente, patrocina a la sociedad actora en el reclamo de regulado (fs. 14 v. y ccs). La confusión de estos intereses anima entonces, a considerarlos como un todo indivisible a los efectos de la presente pretensión, amparando como pertinente la asertabilidad de la iniciativa actoral.

III) Debe tenerse en cuenta que el monto del asunto del proceso ejecutivo principal No. 2-32798/2009) es de 30.000 Euros con un interés del 10 % a calcularse desde la demanda ejecutiva (3.8.2009; fs. 5 y 6 Fa. No. 2-32798/2009; art. 1348 del Código Civil). Téngase en cuenta que por Regulación de Honorarios se está fijando un Precio. Y ese precio no sólo se evalúa dentro de parámetros arancelarios (que no obligan al juzgador; art. 144 inc. 2º de la Ley No. 15.750) sino en función de otras variables, como ser la situación de Mercado, las posibilidades de ingresos promediales del cliente o condenado, lo que se estaría dispuesto a pagar en la costumbre y en las características del Mercado de servicios curiales, donde la Abogacía compite en los hechos con libertad de precios, como es público y notorio (arts. 138 num. 1º y 141 del Código General del Proceso). Los precios siempre se basan conforme al juego de la oferta y demanda del Mercado, y en un mercado desregulado en los hechos como el de la Abogacía, donde la Colegiación no es obligatoria ni existen tarifas vinculantes, debe tenerse en cuenta. La Jurisprudencia vernácula toma en cuenta este mismo criterio, recordando que actualmente resulta un hecho notorio que lo normal, o lo que habitualmente acontece en la materia, dentro de un mercado fuertemente competitivo y afectado por la situación económica del país, es que el precio que se pretende cobrar por el Abogado cuando se vincula con su cliente a través de un contrato de arrendamiento de servicios sea sensiblemente menor al resultante de la aplicación de las normas arancelarias; así la Jurisprudencia comenzó a apartarse de los tarifas corporativas en las regulaciones judiciales de honorarios.

IV) Tomando en cuenta el monto del asunto principal (30.000 Euros) con sus intereses (12.000) desde la demanda ejecutiva hasta la demanda de regulación (3.8.2009 al 6.8.2013), atento al art. 6º del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay tenemos monto base convertido a la demanda de 1.857,59 Unidades Reajustables a razón de 42.000 euros divididos 22,61 que era a agosto...

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