Sentencia Definitiva nº SEF-0008-000051/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 24 de Abril de 2013

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaBaja

DFA 0008-000098/2013 SEF 02008-000051/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma C.L. y Dr. E.E..-

Montevideo, 24 de abril de 2013.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “LOITEY, ELSA Y OTROS c/ A.S.S.E. Cobro de Pesos” (Ficha No. 0002-121930/2011), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 84 contra la sentencia No. 98/2012 dictada a fs. 79-83 vto.

Y CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características la cuestión admite anticipada sentencia conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

La decisión cuestionada No. 98/2012 de la Sede remitente, a cuya relación de hechos se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, amparó la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada a abonar a los accionantes las sumas que resulten de la liquidación que se efectuará por el procedimiento previsto en el art. 378 C.G.P., de lo adeudado por concepto del rubro nocturnidad y su incidencia sobre el aguinaldo, con reajuste e intereses, según las bases establecidas en el Considerando 3 inciso final. Asimismo, se condena a ASSE a afectuar la liquidación a futuro de este rubro en la forma explicitada en el referido Considerando, sin condenaciones especiales (fs. 83 vto.).

Se alza la parte demandada (fs. 84-85 vto.) discrepando contra la recurrida respecto de la interpretación que realiza del art. 281 de la ley 16.226. De la prueba diligenciada se desprende que la forma de liquidación realizada del rubro “nocturnidad” es ajustada a derecho. Sostiene que las asignaciones de los respectivos cargos son las que comprenden los rubros: sueldo básico, el art. 26 (compensación máxima al grado), el aumento adicional y las recuperaciones salariales de enero de 2006 y enero de 2007. Le causa agravio asimismo la condena a futuro dispuesta ya que las circunstancias que se toman en cuenta para condenar pueden varias a partir de la sentencia reacída. Se citan pronunciamientos que ampararon el derecho de los reclamantes infolios.

Los actores abogan por la confirmatoria (fs. 89-95 vto.).

II) Es de recordar que en la primera instancia mediante resolución firme No. 3426/2012 de fs. 69 (firme; arts. 214, 215, 222 y 254 del C.G.P.) se tuvo por desistida de la pretensión a la accionante M. de los Angeles Mercada (art. 340 del C.G.P.). Por tanto, lo establecido en la sentencia controvertida a conocimiento y en este pronunciamiento no le concierne.

III) De los recibos de fs. 6-35 surge que los demandantes, originalmente funcionarios del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y a partir del 1.8.2007 de la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO, han cobrado en cuanto las hubieron trabajado un rubro o concepto titulado “Trabajo Nocturno”, identificado por el código o Renglón “61315.0”. Este hecho, no discutido por el organismo emplazado, relevaría al respecto de prueba (art. 137 del Código General del Proceso.

IV) El art. 281 incs. 1º y 2º de la Ley No. 16.226 dispone que:

“El personal de los escalafones A, B, D, E, y F que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30 % (treinta y por ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho horario.

Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.”.

Leído literalmente (art. 17 del Código Civil) este artículo, debemos aseverar que para ser legitimados activos del beneficio de Nocturnidad explicitado:

a) Debe el trabajo realizarse, total o parcialmente, entre las 21.00 a 6.00 horas (ni una hora antes, ni una hora después);

b) Se paga “proporcionalmente al tiempo trabajado” y “dentro de dicho horario”. O sea, en función del tiempo efectivamente trabajado. No sobre un promedio o estimativo.

c) Se abona “sobre las asignaciones de los respectivos cargos.”.

Vale decir, el rubro “Nocturnidad” se percibe sobre el tiempo en que se trabaja efectivamente entre las 21.00 a 6.00 hs., y se paga sobre el 30 % “sobre las asignaciones” (sic). Otra cosa no autoriza la Ley.

V) La Administración demandada ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO reconoce en su contestación de la demanda (fs. 52-54 vto.) que suele calcular el “Horario Nocturno” o “Rubro Nocturnidad” sumando solamente algunos renglones de sueldo.

Ahora bien, el art. 281 inc. 1º de la Ley No. 16.226 establece que la Nocturnidad se pagará “sobre las asignaciones de los respectivos cargos”. La palabra “Asignaciones” en su sentido natural y obvio que le da el uso corriente (art. 18 del Código Civil) hace referencia a las cantidades que se perciban por todo concepto integrando la remuneración del funcionario.

Vale decir que a los efectos del art. 281 inc. 1º de la Ley No. 16.226 el Legislador no hace distinciones entre los renglones o rubros ni sobre el origen de los conceptos o emolumentos (salariales o no), que deban tomarse para el cálculo de la Nocturnidad (si se toman por salario básico, si se toman por compensaciones o complementos o adicionales o viáticos o dietas o partidas especiales). Y donde no distingue el Legislador, no debe hacerlo el intérprete ni el aplicador.

Por tanto, el criterio que utiliza la Administración para la liquidación del rubro nocturnidad no tiene padrinazgo en la Ley, y constituye una interpretación restrictiva del derecho del art. 281 de la Ley No. 16.226 en perjuicio consecuente de los derechos de sus funcionarios.

Se discrepa con la interpretación del organismo requerido de que la expresión del art. 281 inc. 1º de la Ley No. 16.226 “asignaciones de los respectivos cargos” refiere solamente a toda retribución salarial excluyendo compensaciones y beneficios. Véase que la Ley no alude a “retribución salarial” o “salario” sino a “asignaciones”; vale decir que relaciona a “todas”, a todo tipo de ingreso que se pague a los funcionarios en ocasión del desempeño de sus tareas, se considere de naturaleza “salarial” o no.

Ya ni siquiera necesitaremos denunciar el carácter de “aumento salarial perlado” que suelen tener las dichas “compensaciones” o “beneficios” o “partidas” o “rubros” o “complementos” o “dietas”. Porque es público y notorio (lo que releva de prueba, art. 138 num. 1º del C.G.P.) que éstos no suelen estar sujetos a comprobaciones de gastos ni estar sometidos a rendiciones de cuentas, lo que en la Realidad (el Principio de Realidad también se aplica para los trabajadores del Estado y para todas las cuestiones de la Vida en general -arts. 14 y 25.2 del C.G.P.-, lo que huelga mayores comentarios o citas doctrinarias y jurisprudenciales) importan retribución salarial, estén sujetas o no a montepío o a descuentos tributarios y de seguridad social.

VI) En la línea expuesta el...

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