Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000100/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 8 de Abril de 2014

PonenteDr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

DFA-0014-000155/2014 SEF-0014-000100/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dra. J.M.O.F. y Dr. C.N.M.

MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello

Montevideo, 8 de abril de 2014.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “C.S.R.C./ EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE CHILE EN EL URUGUAY – Demanda laboral.” (IUE Nº 0001-000090/2010) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 91/2012, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 3º Turno, Dra. S. De Camilli Hermida.

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Rechazando las excepciones de prejudicialidad y caducidad opuestas por la parte demandada.”

“Amparando parcialmente la demanda promovida por el Sr. R.C. y en su mérito, condenando al Consulado General de la República de Chile en la República Oriental del Uruguay a abonar a dicho actor, las diferencias salariales y trabajo en día de descanso amparadas y liquidadas en la sentencia, multa, 20 % de por concepto de daños y perjuicios preceptivos e intereses legales que ascienden a U$S 67.528,07 (…), más intereses legales hasta su pago efectivo. Suma que equivale a la fecha, a $ 1.339.297 (…).”

“Amparando parcialmente la demanda promovida por la Sra. C.C. y en su mérito condenando a la Embajada de la República de Chile en la República Oriental del Uruguay a abonar a dicha actora, las diferencias salariales aparadas y liquidadas en la sentencia, (…) que asciende a U$S 33.664,46 (…), más intereses legales hasta su efectivo pago. Suma que equivale a la fecha a $ 666.667 (…).”

“Condenando al Consulado General de la República de Chile en la Republica oriental del Uruguay a ajustar el salario del Sr. R.C., a partir del 1º de noviembre de 2010 según las pautas establecidas en la sentencia y a la Embajada de la República de Chile en la República Oriental del Uruguay a ajustar el salario de la Sra. C.C., a partir del 1º de noviembre de 2010 según las referidas pautas.”

“Rechazando las pretensiones deducidas en la demanda, en todo lo demás. (…).” (Fs.854-871)

2) Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte demandada a través de su representante procesal, D.M.I., agraviándose en cuanto la recurrida condenó a sus representadas, al pago de los reajustes dispuestos por los Consejos de Salarios, expresado que dichos reajustes resultan inaplicables a la Embajada y Consulado General de Chile, que no figuran en ningún registro de patronos y tampoco están legítimamente representadas por los delegados que asisten a los consejos de Salarios por la parte patronal, en cuya elección no tuvieron intervención alguna. Que la sentencia no tuvo en cuenta que, ante las divergencias planteadas sobre el punto, la Embajada de la República de Chile, resolvió plantear petición administrativa ante el Poder Ejecutivo para que el Ministerio de Trabajo, corrigiera su criterio, solicitando actuar conforme lo previsto en el artículo 10 literal A) de la ley Nº 18.566, la que fue denegada por lo cual, con fecha 20 de junio de 2012, interpuso recurso de revocación contra el acto administrativo y que a la fecha no existe resolución del Poder Ejecutivo respecto de dicho recurso. Manifiesta que el criterio sostenido por el Ministerio de Trabajo y compartido por la sentencia definitiva, respecto a que el Gobierno de Chile habría estado legítimamente representado en las negociaciones ante los Consejos de Salarios por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios Uruguaya, no resulta ajustado a derecho porque implica asimilar al Estado Chileno a una “empresa de comercio y/o de servicio” regulada por el Derecho Interno del Estado Receptor, lo cual implica desconocer la soberanía del Estado Chileno y vulnera el artículo 3 de la Convención de Viena, sobre relaciones Diplomáticas. Asimismo, expresa agravio por el rechazo de la cuestión previa o prejudicial, que como consecuencia del referido proceso administrativo, el Poder Ejecutivo podría disponer, que la Embajada de Chile no está comprendida en las decisiones del Consejo de Salarios del Grupo 19 – Subgrupo Residual y que por tanto, sus reajustes resultarían inaplicables, o, disponer la conformación de un Consejo de Salario específico, en donde el Gobierno de Chile estuviera debidamente representado, por lo que en estas hipótesis la sentencia resultaría contradictoria con lo resuelto en la vía administrativa por el Poder Ejecutivo Uruguayo.

También se agravia porque la sentencia condenó al pago de los reajustes de los Consejos de Salarios, fijando el monto en moneda diferente a la reclamada por los actores incurriendo en extrapetita, expresando que si en el criterio de la sentencia, la deuda por reajustes de Consejo de...

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