Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000023/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 4 de Febrero de 2015

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-0000 25/2015 SEF-0014-000023/2015

Ministros Firmantes: D.. L.F.L., C.N.M., L.T.B. y J.C.S.C.V..-

Ministro Redactor: Dr. J.C.S.C.V..-

Ministro D.: C.N.M..-

Montevideo, 4 de febrero de 2015.-

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “L., E. c/ GMO S.R.L. – Proceso Laboral.” N.. IUE 0330-000335/2008 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 4to. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por las partes codemandadas Forestal Oriental, Agro Empresa Forestal S.A., Colovande S.A., Los Piques S.A. Y Weyerhaeuser Uruguay S.A. contra la sentencia N.. 35 de fecha 05.062013 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. S.B.F..-

RESULTANDO:

1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas Colonvade S.A., Los P.S.A., Weyerhaeuser Uruguay S.A. y Compañía Forestal Oriental S.A.; se desestima la excepción de prescripción de la acción opuesta por las codemandadas Colonvade S.A., Los Piques S.A. y Weyerhaeuser Uruguay S.A.; y la excepción de prescripción y/o caducidad de los créditos laborales opuesta por las codemandadas Colonvade S.A., Los P.S.A., W.U.S.A. y A.F.S.A.- En cuanto a lo sustancial, acoge la demanda “…condenando a Agroempresa Forestal S.A. a abonar al actor los rubros horas extra, aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido común, más 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, según lo que resulta de los respectivos Considerandos, difiriéndose su liquidación a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, más reajustes e intereses legales hasta el efectivo pago. Condenando solidariamente al conjunto económico Colonvade S.A. – Los Piques S.A. – Weyerhaeuser Uruguay S.A. a abonar al actor los rubros horas extra, aguinaldo, licencia y salario vacacional (generados durante el tiempo en que el actor trabajó en montos de su propiedad) más 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, según lo que resulta de los respectivos Considerandos, difiriéndose su liquidación a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, más reajustes e intereses legales hasta el efectivo pago. Condenando solidariamente al conjunto económico GMO S.R.L. – Villa Luz S.A. a abonar al actor los rubros horas extra, aguinaldo, licencia y salario vacacional (generados durante el tiempo en que el actor trabajó en montos de su propiedad) más 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, según lo que resulta de los respectivos Considerandos, difiriéndose su liquidación a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, más reajustes e intereses legales hasta el efectivo pago. Condenando solidariamente a Compañía Forestal Oriental S.A. a abonar al actor los rubros horas extra, aguinaldo, licencia y salario vacacional (generados durante el tiempo en que el actor trabajó en montes de su propiedad) más 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, según lo que resulta de los respectivos Considerandos, difiriéndose su liquidación a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, más reajustes e intereses legales hasta el efectivo pago. Condenando solidariamente a Cloverly S.A. a abonar al actor los rubros horas extra, aguinaldo, licencia y salario vacacional (generados durante el tiempo en que el actor trabajó en montes de su propiedad) más 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, según lo que resulta de los respectivos Considerandos, difiriéndose su liquidación a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, más reajustes e intereses legales hasta el efectivo pago.” (vide fojas 1203 vuelto/1205).-

2º) Obra la comparecencia a fs. 1206 y siguientes del Dr. E.R. en la representación de la demandada Forestal Oriental S.A. quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca los agravios de su mandante en cuanto a la condena impuesta por concepto de horas extra, “…no obstante surgir con claridad de la prueba diligenciada en autos, que el actor no realizó horas extra a raíz del tiempo que insumía su traslado hacia y desde el lugar de trabajo, igualmente se dispuso la condena contra mi representada por dicho rubro.”.- En lo principal argumenta que “De las declaraciones testimoniales transcritas, emerge sin duda alguna que el actor vivió en Pueblo Mellizos o residió en el establecimiento El Chicharrón, no cabe otra lectura. Sin embargo, en la sentencia se concluye en el numeral 84, que estas declaraciones no logran desacreditar lo manifestado por el actor en su demanda respecto a que residía en Guichón. Esta conclusión a la que arriba la sentencia significa una flagrante inversión de la carga de la prueba, ya que era carga del actor demostrar que residía en Guichón. El actor no sólo no ofreció ni un solo medio probatorio para acreditar dicho extremo, sino que además la prueba testimonial demostró precisamente lo contrario a lo alegado por el actor en su demanda.” (…) “De los testimonios obrantes en autos, surge en forma incontrastable que no se trabajaban diariamente más de ocho horas y que el tiempo de traslado desde el lugar más distante donde pudo residir el actor (G.) hasta el establecimiento ‘El Chicharrón’ y viceversa, no superaba una hora, por lo que conforme el decreto de fecha 29 de octubre de 1957, no se puede considerar ese tiempo de traslado como tiempo trabajado.”.- Solicita que en definitiva previa la correspondiente tramitación se revoque la dictada en cuanto a la condena impuesta a su mandante “…a abonar al actor las horas extra reclamadas y los daños y perjuicios preceptivos, por el período enero – marzo de 2005.”.-

3º) Que media la interposición de recurso de apelación a fs. 1210 y siguientes por parte de la Dra. S.P.L. en la representación de Agro Empresa Forestal S.A.- Sobre el rechazo de la prescripción de los créditos en contra de su representada reclamados, se remite a lo argumentado al contestar.- Sobre la condena por horas extra postula que la condición de capataz del demandante lo lleva a estar incluido en las previsiones del Decreto Nro. 611/980 y tornar improcedente la misma.- En el período que laboró como peón advierte que “…corresponde tener presente que el actor realizaba trabajo a destajo, y como tal la hora extra tampoco se puede calcular a un octavo del jornal que resulta del destajo, pues éste jornal corresponde a todas las horas trabajadas en forma real o ficta, y no sólo a las ocho horas de trabajo.”.- Sobre la condena por los rubros salariales dice que fueron pagos conforme los recibos agregados; que el despido no corresponde dada la desvinculación voluntaria del demandante y sobre la remuneración al ser destajista se remite a lo afirmado al contestar la demandada.- Solicita que en definitiva previa la correspondiente tramitación se revoque la sentencia absolviendo a su representada.-

4º) A fojas 1214 y siguientes comparece la Dra. C.M. en representación de Colonvade S.A., Los Piques S.A. y de Weyerhaeuser Uruguay S.A. quien asimismo deduce apelación sobre lo resuelto en la definitiva dictada.- Liminarmente observa el agravio que le genera a sus mandantes el hacer “…entrar en escena la figura del empleador complejo, plural o doble empleador, que además de ser totalmente inexistente en nuestro derecho, no existieron en el caso de autos los indicios enunciados por la doctrina a fin de constatar la existencia de esta figura.”.- En la formal destaca como agravio el que se sostenga “…partiendo de la base de que el actor mantuvo un único contrato de trabajo no hace lugar a las excepciones de prescripción de la acción ni de...

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