Sentencia Definitiva nº SEF-0511-000114/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 7 de Mayo de 2013

PonenteDr. Jose ECHEVESTE COSTA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.

MINISTROS FIRMANTES: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.

DRA R.P.. DR. A.F. DE LA VEGA.

Montevideo, 7 de mayo de 2013.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “ACEVEDO, GERARDO C/ EDIFICIO TORRE PANORAMA Y OTRO – LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, DESPIDO COMUN, AGUINALDO, DAÑOS Y PERJUICIOS” Fa. IUE: 0002-116242/2011, VENIDOS EN APELACIÓN DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO DE DE 8º TURNO.

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia Definitiva de Primera Instancia N° 82/2011 de fecha 27.9.2012 Desestima la demanda. Sin especial condenación. (Fs. 128-134).

3) La parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto desestimó la demanda por considerar inexistente la relación laboral por cuanto:

* No se valoró conforme a derecho y la sana crítica, la confesión de la parte demandada, la prueba aportada por ambas partes y/o la omisión de proveerla de quienes tenían la posibilidad para hacerlo.

*El acta de la audiencia de conciliación celebrada el 1.7.2011, ante el M.T.S.S. no aclara que se abona esa cifra como empresa contratante de un servicio tercerizado, ni que a partir de ese momento deja de ser empleado de P. pasando a serlo del Edificio y si bien es cierto, que en la fórmula de que no se tiene más nada que reclamar se alude por ningún concepto salarial, indemnizatorio, compensatorio y/o diferencial agregando hasta el 30.6.11, no puede entender que incluya ningún despido, ya que la relación laboral continuaba en las mismas condiciones. El concepto indemnizatorio no refiere a despido, pues no se había reclamado, sino a indemnización por no haber abonado en tiempo y forma los rubros reclamados. T.P. había actuado como subrogante en la oportunidad, se probó que el actor trabajó en forma ininterrumpida para el Sr. P. y para T.P., sin perjuicio de la relación entre ellos. No existió nuevo contrato laboral.

* El error que comete la Juez es que en el grupo “personal de edificios de propiedad horizontal” si existe la categoría de sereno y vigilante diurno, además de la portero, y según la descripciones de la categorías establecidas en el Decreto 732/985 las tareas que siempre desempeñó el actor fueron las de portero, como surge reconocido en los recibos. Por lo que, no se comparte la conclusión de que es vigilante y no portero. No surge agregado ningún contrato o acta de asamblea que avale la afirmación de que la empresa del Sr. P. fue contratada para prestar servicios de vigilancia, lo real es que fue contratada para prestar servicios de portería, como surge de los recibos entregados al actor. El actor no contratado por la co-propiedad, fue absorbido, manteniendo todos los derechos y como tal, no puede bajar de categoría, a menos que se abone la indemnización parcial correspondiente y dentro del grupo de personal de edificios de propiedad horizontal existe la categoría de portero sin vivienda, entrando las tareas que realizaba dentro de dicha descripción. No se tuvo en cuenta que en el caso de los vigilantes, es obligatorio que se encuentren inscriptos en RENAEMSE, lo cual no aconteció. Al corresponder acoger la categoría de portero sin vivienda, corresponde que se acojan todos los rubros compensatorios reclamados.

* Se le dio un valor desmedido en perjuicio del trabajador a las declaraciones de los co-propietarios que eran todos interesados en que el actor perdiera el juicio, pero no se tienen en cuenta las partes de las declaraciones que resultaron favorables al trabajador.

* El despido ocurrido 28 días después del reclamo ante la entidad estatal a efectos de regularizar la relación laboral, claramente implica un despido abusivo, siquiera esperaron el plazo aconsejado por el MTSS de más de un mes, no surgiendo la prueba diligenciada la pérdida de confianza. (Fojas 139 a 143).

DRA FALTAN RESULTANDOS

CONSIDERANDO:

I)Este Cuerpo adopta una solución ratificatoria de lo fallado en primera instancia, habida cuenta que los agravios volcados en el libelo introductivo del medio impugnatorio que posibilitara la apertura de la instancia revisiva, que por imperio del principio dispositivo delimitan el objeto de la apelación (“tantum apellatum tantum devolutum”), carecen de virtualidad jurídica para conmover tal decisión, salvo en lo que hace a la pretensión de condena exclusivamente a la codemandada Edificio Torre Panorama, sobre la base del período que se entiende medió la relación laboral directa con la misma, por compensaciones generadas en julio del 2011 excluida la antigüedad, e indemnización por despido abusivo, daños y perjuicios perceptivos, multa, reajustes e intereses, por el monto que se establecerá.

II) El Colegiado no tiene el honor de compartir los agravios referentes a los alcances y eficacia de la transacción celebrada por el actor en el ámbito del Ministerio de Trabajo, que determina la imposibilidad de pretender venir a reclamar en este juicios rubros objeto de la misma, ya que resulta que además de haber sido realizada en un ámbito en el que se cuentan con todas las garantías, el actor contó con el asesoramiento de su letrada patrocinante en autos, como lo revela el hecho que la misma comparece y firma el acta, por lo que, debía ser plenamente conciente de los alcances de la totalidad de las cláusulas convenidas, en las que claramente se establece a haciéndose recíprocas concesiones a modo de transacción se acepta una cifra no desdeñable de nada menos que $ 144.000, aclarándose que el citante no tiene más que reclamar respecto de la parte citada por ningún concepto salarial, indemnizatorio, compensatorio y/o diferencial generado hasta el 30.6.2011, una vez hecho efectivo el pago de la totalidad de la suma acordada. Desconocer una transacción celebrada en esos términos y en ese entorno, similar a las que se realizan todos los días en el ámbito judicial, sería poner en duda un instituto reconocido por doctrina y jurisprudencia como de autocomposición de diferencias y de litigios en temas asaz discutibles y complejos como el de marras, pues no se trata del pago de una simple liquidación de egreso en donde no caben duda alguna de la procedencia de los rubros reclamados, llevando al extremo que entonces tampoco podrían legitimarse en los juicios, debiendo todos culminar por sentencias.

En efecto, la validez de las transacciones es reconocida invariablemente por la doctrina y jurisprudencia tanto en el ámbito individual como en el colectivo del derecho del trabajo, como instrumentos legítimos de autocomposición para poner fin a litigios o precaverse de éstos, en el entendido que los derechos de los trabajadores si bien son irrenunciables, no son indisponibles, pero siempre y cuando medien recíprocas concesiones y hayan sido concertadas con suficientes garantías para el trabajador, como ocurre cuando el trabajador presta su consentimiento ante un centro de conciliaciones del M.T.S.S. y con el asesoramiento jurídico del letrado que el mismo eligió a tales efectos.

Sabido es el límite que impone en materia laboral a la autonomía de la voluntad el principio de irrenunciabilidad, por lo que, para aceptar la legitimidad o validez de una transacción compatibilizándola con tal principio, se requiere que se den los referidos requisitos con el máximo rigor.

En su "Curso de Derecho Laboral", el Profesor Dr. A.P.R., luego de definir a la transacción como: "un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas", señala que mientras que la renuncia "se refiere a un derecho cierto y existente, o por lo menos futuro pero cierto, y que no sea impugnado, porque nadie puede renunciar a una cosa, cuya propiedad no le sea reconocida ampliamente", la transacción "inversamente, se refiere a dos prestaciones opuestas (una del empleador, otra del empleado) que se reducen por mutuo acuerdo en una sola, por cesión mutua, de donde se deduce la existencia, en cuanto a tales prestaciones, respectivamente de derechos inciertos o derechos que se chocan, o que, presuponen litigio. La "res dubbia" -elemento esencial de la transacción- debe ser entendida en un sentido subjetivo, esto es, duda razonable sobre la situación jurídica objeto del precitado acuerdo.

Y la incertidumbre subjetiva, debe concernir a las dos partes que realizan la transacción." Finalmente concluye el distinguido profesor: "En general, se suele admitir la transacción y rechazar la renuncia.

Hay dos razones fundamentales.

La primera, de carácter teórico, porque la transacción, supone trocar un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto, mientras que la renuncia supone simplemente privarse de un derecho cierto.

La segunda, de carácter práctico, porque como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.- Pero obliga a examinar cuidadosamente el contenido de cada acuerdo para descubrir si él no se limita a disimular una o más renuncias, tentación a la que se ven enfrentados muchas veces los trabajadores deseosos de hacer efectivo, de inmediato, un crédito que el empleador se niega a pagar íntegramente, con sin razones." (Cf. ob. cit., tomo. 1, vol. 1, págs. 51 y 52 y en "Los principios del Derecho del Trabajo", pág. 100).

Refiriéndose a la esencia de la transacción, el Dr. J.F.D., establece que: "El derecho del trabajo también admite la transacción, pero, no obstante continúa sosteniendo la vigencia del principio de irrenunciabilidad. La pregunta, entonces, fluye naturalmente: ¿es consistente proclamar ambas cosas a la vez? ¿no se advierte aquí una aporía o dualidad lógicamente insostenible...

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