Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000017/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 6 de Febrero de 2015

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SEF-0012-000017/2015

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

SILVERA, OSTACIO c/ BOLLATI, PEDRO - Recursos Tribunal Colegiado, Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)

0002-5070/2014

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M.. DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.

Montevideo, 6 de febrero de 2015.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ Silvera Ostacio c/ Bollati , P.” IUE 2- 5070/2014 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.55/2014 dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22vo. Turno, Dr. R.S..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 2.12.2014. El Acuerdo fue fijado para hoy y acordada sentencia se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días de funcionamiento de las oficinas judiciales computables desde que los autos ingresaron al Tribunal.

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará la sentencia de primera instancia por compartir sus fundamentos.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 59/2014 en lo medular falló desestimando la demanda.

La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto del rechazo de su pretensión de existencia de relación de trabajo.

3. El caso de autos.

O.S. demandó la condena de P.B. sosteniendo que había trabajado para él desde el el año 2003 hasta cuando fue despedido en el mes de octubre de 2013, percibiendo una retribución de U$S 700. Dijo además que sus tareas consistían en la administración de propiedades del demandado que es de profesión arquitecto, lo asesoraba en la realización de negocios, acercaba a las partes ofreciendo bienes , lo acompañaba a las obras de construcción , trataba con personal a nombre del demandado. Demandó la condena por salarios impagos licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.

El demandado P.B. por su parte desconoció la supuesta relación de trabajo indicando que el actor había sido amigo de su padre y fallecido éste lo había apoyado económica y familiarmente. Dijo también que le había arrendado la mitad de un inmueble lo que se advierte por otra parte de la observación del domicilio que denunció en la demanda, Y pretendió el rechazo de la acción.

4. Ofertorio de prueba.

No se admitirá el ofertorio de prueba de la parte actora por cuanto no se trata de un hecho nuevo a pesar de lo que plantea por cuanto este mismo hecho había sido planteado a fjs. 170 y resuelto negativamente para sus intereses por el Sr Juez de Primera Instancia. Dispositivo que quedó firme en su oportunidad por lo que mal puede replantearlo. ( fjs. 226 vlto.) Por otra parte la prueba que pretende agregar no cumple siquiera con lo dispuesto por el derecho procesal común – art. 253.2 CGP – aplicable por vía de integración por compatibilizar con los principios del proceso laboral ( art. 31 ley 18.572)

Por lo expuesto no será admitida.

5. El agravios de la accionante y apelante: la naturaleza del vínculo.

O.S. sostuvo que trabajó para el demandado realizando las siguientes tareas: administración de propiedades del demandado que es de profesión arquitecto, asesoramiento en la realización de negocios, acercamiento de las partes ofreciendo bienes , lo acompañaba a las obras de construcción , trataba con personal a nombre del demandado.

Si bien no lo dijo expresamente , debe deducirse por la pretensión que deduce que tales tareas las habría realizado en relación de dependencia.

5.1.1. Ahora bien. En cuanto a si O.S. y P.B. estuvieron o no vinculados por una relación de trabajo dependiente y bajo el amparo del Derecho del Trabajo, debe decirse lo que sigue.

El bloque de constitucionalidad de los derechos humanos contiene una batería de normas de claro corte protector para quien presta trabajo; pero también otras especialmente protectoras, cuya reglamentación además se encuentra particularmente encomendada al legislador, para quien presta trabajo para otro en relación de dependencia.

Ello explica el carácter de orden público de las normas de Derecho del Trabajo: herramienta indispensable que utiliza el Estado para asegurarse que, a través de la reglamentación por el ordenamiento jurídico inferior y su aplicación por los particulares - cuya autonomía de la voluntad se verá marginada - , habrá de realizarse plenamente el derecho humano fundamental que el bloque de constitucionalidad constitucional reconoce.

Así mismo debe decirse que el Derecho del Trabajo persigue proporcionar herramientas que faciliten tanto de identificación como de responsabilidad de quien utiliza, directa o indirectamente el trabajo humano. Representativo de ello es tanto la Recomendación n. 198 de OIT como las reglas de derecho positivo nacional que disciplinan la tercerización. ( R.R. .”Los terceros atípicos de la responsabilidad laboral ampliada en el nuevo sistema laboral procesal” en XV Jornadas nacionales de Derecho Procesal)

De todos modos, en base al principio de libertad de reconocimiento constitucional ( art. 10), los contratantes podrían vincularse o bien, comprometiendo trabajo humano pero bajo otras formas contractuales, o bien un sujeto por razones diversas –familiares, cuasi familiares...

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