Sentencia Definitiva nº SEF 10-000061/2013 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 22 de Mayo de 2013

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaBaja

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DFA-0010-000402/2013 SEF-001000061/2013

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. M. delC.D.S..

Ministros firmantes: D.. M.L.B., C.B.,

M. delC.D.S..

Ministros discordes: No.

Montevideo, 22 de mayo de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LIBERMAN, BERNARDO C/ SANSONE, VICTOR- REGULACION DE HONORARIOS- Nº de Expediente 0064- 000037/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia Nº 3777 de fs.434/443 dictada el día 23 de agosto de 2012 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 23º turno, Dra. E.P.A..

RESULTANDO:

1) Que por dicha sentencia se regulan los honorarios profesionales del Sr. B.L. en los acordonados F. 2-61490/2004, 2-63036/2005 Y 64- 5/2006 de cargo del Sr. D.S. en la suma equivalente a UR 400 más sus acrecidas legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectiva cancelación.

Y del Sr. C.S. por su actuación en los autos F.2-61490/2004 Y 2-63036/2005 la suma de UR 200, más sus acrecidas legales, desde la fecha de la demanda y hasta su efectiva cancelación.

2) C.S. y D.S. interponen a fs. 444/446 recurso de apelación contra la referida sentencia, expresando en resumen que: en primer lugar siguiendo la prestigiosa doctrina y jurisprudencia debe considerarse la sentencia dictada como definitiva.

Afirman, que el valor del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, no es una fuente obligatoria para el Tribunal y solamente puede considerarse como un elemento de juicio pero solamente indicativo. Su aplicación habrá de hacerse en forma global y coherente, no siendo de recibo, como el presente caso, que se consideren las normas y dejen de observarse otras. Coincide con la sentenciante en que la labor ha sido parcial.

Destacan, que el fallo estima que la base de cálculo se hará de acuerdo a la totalidad del patrimonio sucesorio, lo que a esta parte le parece desacertado, por no ser compatible con las normas del arancel, que fue tomado en cuenta para determinar el monto de los honorarios. Citan los artículos 5, 6 y 12 del referido Arancel. Concluyen, que cuando el Arancel refiere al valor patrimonial de los bienes litigados, por tales, serán considerados los que finalmente le han sido adjudicados a la respectiva parte. De otro modo no se entendería el contenido del art. 12 cuando dice que el honorario máximo no podrá superar el 50% del beneficio del cliente. Debe considerarse que esta limitación está dada para aquellos casos cuya complejidad, duración, número de incidencias judiciales, instancias o cualquier otra circunstancia, determinen que la aplicación directa de las normas arancelarias, arrojen cifras que puedan superar la mitad del beneficio económico. Debe agregarse el monto del asunto, debe estar representado por el beneficio económico del cliente.

Además, consideran, que tomar el total del patrimonio hereditario como base de calculo, podría arrojar, el absurdo que la adjudicación de únicamente de dos inmuebles, podrá dar resultado los honorarios a fijar absorbieran el valor de uno de ellos y parte del restante. Aboga por considerar exclusivamente el valor de los bienes adjudicados, estimando que ése es el beneficio económico del cliente y sobre ellos deberá fijarse la cuantía de los honorarios. El valor tomado en cuenta en la sentencia, es absolutamente exagerado, si se compara con los valores de la época, de los dos bienes adjudicados a D.S.. En efecto, entre ambos, no se superaban los U$S 60.000, lo que reduce el monto básico a considerar, casi a la tercera parte. En consecuencia, debería considerase un honorario de UR 130 a pagar por D.S. y de UR 66 a pagar por C.S..

La labor fue parcial, no demostró grandes esfuerzos ni tareas extraordinarias, ni ninguna de las actuaciones que verificó la contraparte apuntó a aumentar el resultado final.

Solicitan se revoque el fallo emitido, tomando en cuenta el contenido de la contestación de la demanda regulatoria.

3) La parte actora a fs. 448/451 vto. interpone recurso de apelación, expresando en resumen que; le agravia en cuanto no impone las costas y costos a los demandados, en tanto procede efectuar de una manera errónea el cálculo y forma de determinar el monto del asunto disponiendo un único monto de honorarios profesionales, cuando conforme a derecho procede discernir un honorario para cada proceso, instancia e incidente en los que se desarrolló la actividad profesional.

Conforme surge de autos, C.S. interpuso por si y en representación de D.S. excepción de prescripción, la cual fue desestimada, siendo evidente su sin razón, en donde se puede observar su desinterés por el desarrollo del proceso, su incomparecencia a las audiencias, lo cual es demostrativo de la malicia en el accionar con nota de temeridad, ello pone en evidencia la conciencia de su sin razón, lo cual al tenor de lo previsto en el art. 688 del C.C. determina preceptivamente la imposición de costas y costos. Cita Jurisprudencia.

El demandado D.S. ni siquiera firmó la demanda, sino que su contestación fue efectuada en forma separada por ambos padres en procuración oficiosa. La ausencia de prestación de cautela le agravia al compareciente en cuanto se ha seguido un proceso mediando sentencia condenatoria en donde el referido demandado a la fecha no ha ratificado su escrito, siendo procedente su imposición por ende a condena solidaria a ambos progenitores al tenor del art. 60 C.G.P.

También le agravia, en cuanto entiende que el inventario judicial quedó firme mediando desistimiento de las partes en el principal por tanto la determinación el monto del asunto tal cual lo hace la recurrida circunscribiéndolo al inventario y montos contenidos en la partición extrajudicial lo que evidentemente le causa agravios.

No existe homologación judicial del acuerdo transaccional ni al inventario judicial realizado el 23/11/2005 en el expediente sucesorio 2-61490/2005, ni en el individualizado 64-5/2006.

Señala que una partición judicial no homologada no afecta ni puede afectar sus derechos por lo que el monto del asunto a su entender se encuentra comprendido por el inventario judicial que estimaron y efectuaron quienes fueron sus representados y por los bienes, que se demostró integran el acervo sucesorio. Por consiguiente, deberá estarse a la estimación del valor de los bienes muebles, dineros en efectivo, alhajamiento y demás montos conforme se efectúo por C. y D.S..

Yerra la recurrida, en cuanto a que no se demostró la existencia de alquileres y sus montos al momento del fallecimiento de la causante, ya que al momento de efectuarse el inventario judicial todas las partes reconocen su existencia.

Resulta claro que para su determinación debe estarse al procedimiento previstos en el art. 378 C.G.P. Agrega que debe tenerse presente que son Teresita y C.S. quienes en definitiva usufructúan el arriendo de dicho local y que se negaron a adjuntar los contratos de alquiler. No prestaron la debida colaboración y dedujeron tercería excluyente de medios probatorios, recayendo sentencia condenatoria sobre su pretensión. Dicha actitud constituye un indicio serio de que el acervo sucesorio se encontraba constituido en la forma y montos determinados por sus representados.

El suscrito dedujo recurso de apelación contra las interlocutorias Nº 1499/2010 y 1895/2010, concediéndose con efecto diferido, el que debe hacerse lugar disponiéndose el relevamiento del secreto bancario, que nada afecta a T.C.S..

Asimismo le agravia la recurrida, porque a los efectos de determinar el monto...

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