Sentencia Definitiva nº SEF-0008-000116/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 10 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Alicia CASTRO RIVERA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
ImportanciaMedia

DFA-0008-000203/2014 SEF-0008-000116/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. A.C. y Dr. E.E..-

Montevideo, 10 de setiembre de 2014

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “HORNES CÉSAR CHARLES c/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y otro. Daños y Perjuicios” (I.U.E. No. 0002-020766/2012), venidos a conocimiento merced a la apelación y su adhesión tramitadas desde fs. 1121 contra la sentencia No. 77/2013 dictada a fs. 1095-1121 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno.

RESULTANDO:

1) La decisión recurrida, a cuya relato de hechos se remite este pronunciamiento por acompasarse en general con las resultancias de obrados, condenó al Estado (Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia) a pagar al reclamante CÉSAR CHARLES HORNES la suma de 1.000 U.R. (mil Unidades Reajustables) con más sus intereses desde la demanda; todo sin condena procesal particular (fs. 1119-1120 esp.).

2) Se alza la parte actora (fs. 1121-1142) recriminando principalmente por el monto del daño moral que entiende es insuficiente, por cuanto desestimó el daño emergente y por cuanto absolvió al MINISTERIO DEL INTERIOR. El actor padeció 2.717 días de prisión; el valor tasado por ello (1.000 U.R.) fija un valor indemnizatorio más bajo frente a un período de prisión indebida más extendido, cuando el tiempo de reclusión es un tema fundamental a considerar. Debe tenerse en cuenta que el reclamante pasó en el Penal de Libertad, en la Cárcel Rodó y en Cerro Carancho de Rivera; debe tenerse presente las condiciones y el sufrimiento que ese encierro ocasiona, en esas cárceles que eran un verdadero infierno, en condiciones de visita conyugal vergonzosas. Por añadidura, debió cumplirse parte de la prisión (84 días) en el Penal de Libertad en los módulos de acero (“las Latas”) que fue su peor lugar. Estamos hablando de una persona de 19 años que estuvo encerrada más de ocho años, durante lo cual su pareja que estaba embarazada, tuvo su hijo. Se preconiza la revisión de este monto. Surge probado que el reclamante trabajaba en quintas y chacras, en las cosechas, lo que hace pensar que de haber observado una vida normal estaría trabajando. Se critica que no podría haberse absuelto al MINISTERIO DEL INTERIOR, cuyas condiciones carcelarias de R. conoció en su horror el Magistrado de primera instancia, de las peores cárceles del país. Se requiere el amparo de la demanda en todos sus términos.

3) Se presenta el Estado (PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA) cuestionando la sentencia y adhiriendo a la apelación (fs. 1165-1177 v.). La contraparte insiste en replantear el debate iniciado en su demanda, en forma indebida. Los 2.717 días fueron siete años, cinco meses y siete días de reclusión, prisión que no fue ilegítima aunque primó el principio de inocencia. La relativa ausencia de antecedentes similares no permite considerar que deba aumentarse el monto de condena. En el caso no se acreditó ninguna condición particular de la víctima. En ciertos casos, la jurisprudencia no cuotificó la condena por la estadía diaria, sino atendiendo a un monto que se concentraba sobre el daño moral. Las supuestas condiciones malas de reclusión no pueden darse por supuestas, sino que deben demostrarse. La sanción que le fuere impuesta a HORNES y que llevó al traslado a la prisión de Libertad fue por una transgresión suya; no se acreditó prueba en más de las supuestas condiciones execrables. El J. no puede fallar fuera de la prueba; nada acredita que el Sr. HORNES fuera un trabajador antes e su prisión. Se adhiere a la apelación por cuanto si bien se entiende que estar privado de libertad aflicciona a un individuo, la Ley manda tasar el daño objetivamente; por lo que se pide que la Alzada determine una indemnización acorde a valores económicos respecto a casos similares y ponderando los valores objetivos aplicables al caso concreto.

4) El MINISTERIO DEL INTERIOR contestado el traslado actoral y de la Suprema Corte de Justicia (fs. 1179-1181 v. y 1189-1190), reafirma que no existe daño imputable a dicha Cartera. Las condiciones que dice haber sufrido el reclamante son las mismas que cualquier persona; se afirma que no se ha probado especiales aflicciones ni malas condiciones de reclusión, ni sanciones desproporcionadas.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) Este Colegiado considera que el caso se elucida conforme al art. 4º de la Ley No. 15.859, que establece una condena económica objetiva contra el Estado en favor de quien hubiere sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, en función del exceso de ella. Sin que interese respecto al caso considerar si se trata de una fuente de responsabilidad objetiva o subjetiva, quedando claro que más allá del sistema general de los arts. 23 y 24 de la Constitución Nacional, el art. 4º de la Ley No. 15.859 constituye una fuente autónoma y especial de responsabilidad que repara la privación de libertad en sí y no cuestiona si hubo o no error o falla del servicio estatal de justicia. No obstante, cabe destacar que si luego de todo un proceso que conlleva prisión finalmente se termina en la clausura por carencia de mérito o absolución, se revela que el servicio estatal penal lesionó al administrado trasuntándole un menoscabo por todo ese encierro que a la postre no resultó justificado, avizorando un objetivable menoscabo que detona la consecuente obligación de resarcir, conforme a las reglas generales. El sistema funciona en cuanto revisa a la postre su criterio proclamando la inocencia del encausado y determinando su libertad, pero revela su falencia en cuanto para llegar a ello observó toda una dilatoria (que en el caso a conocimiento, demoró nada menos que unos 2.717 días; o sea 7 años, 5 meses y 7 días) sin conseguir demostrar la culpabilidad del recluso.

III) Puesto que tanto la parte actora como el Poder Judicial (en la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA), y al evacuar el...

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