Sentencia Definitiva nº 0511-000319/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 23 de Octubre de 2013

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº DFA-0511-000415/2013-SEF-0511-000319/2013.

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA VEGA.

MINISTROS FIRMANTES: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA, D.R.P. y DR. A.F. DE LA VEGA.

Montevideo, 23 de octubre 2013.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “E.R.c.R.O. Y OTRA – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” Fa. IUE: 0002-000210/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 6º Turno, a cargo de la Dra. J.R..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 52/2013 dictada fuera de audiencia con fecha 24 de julio de 2013 (fs. 190-195 vto.), se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la parte demandada a abonarle al actor por los rubros laborales acogidos la suma total de $ 143.132,64, intereses, reajustes y multas legales que se continúen generando hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada.

3) La parte actora a través de su letrada representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, interpuso a fojas 200-200 vto., recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose porque no se hizo lugar a la indemnización por despido. Entiende que la Juez falló extra petita pues concluyó que el actor fue contratado para obra determinada, defensa que no fue alegada en la contestación de demanda, sino que la contestación se limitó a sostener que no se trabajaron los 100 jornales de carencia para tener derecho al despido y que el actor había sido contratado por el subcontratista L.. Pero la recurrida entendió que laboró los 163 jornales en lugar de los 15 por los que se aportaron y que no hubo intermediarios ni subcontratistas entre el actor y el demandado. Por lo que, no comprende la solución arribada, dado que en la construcción sino hay contrato para obra determinada, es que corresponde indemnización por despido. Solicita que previos los trámites de estilo, se revoque parcialmente la recurrida, haciéndose lugar la condena al abonarle la indemnización por despido.

4) Que los codemandados interpusieron de fojas 203 a 206, el recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en síntesis: 1º) Porque la Juez entendió que el actor era trabajador dependiente de los demandados y que trabajaba en la obra de G.R. como oficial, cuando en autos se acreditó que entre el actor y L. existía un vínculo societario más que laboral, tal como lo declara R.. V. declara que el actor parecía una empresa aparte. Si no hubieran sido socios, resulta muy difícil explicar las cifras que cobró L., que declara que ganaba $ 6.000 o 7.000 por semana, pero percibe las cifras de $ 66.000 en septiembre y de $ 60.000 en agosto, que revelan que estaba incluido el jornal de otro trabajador más. En los contratos de obra agregados figura L. para realizar los trabajos de albañilería en el inmueble. 2º) Porque se hizo lugar a lo peticionado en la demanda sobre el trabajo los sábados dos veces al mes, cuando resultó probado que no era así. 3º) Por el período que la recurrida entendió que duró la relación laboral. 4º) Por la liquidación que hace la atacada recogiendo la de la demanda. Solicita que se revoque la sentencia apelada en cuanto a las diferencias por subaportación en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, descanso intermedio, presentismo, compensaciones por desgaste de ropa, herramientas y transporte, como el trabajo en sábados.

5) Fueron evacuados los traslados conferidos por providencias 1138/2013 (f. 202) y 1757/2013 (f. 208), respectivamente, a fojas 211-213, por la parte actora a través de su letrada representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572 y a fojas 216-217, por el representante de la parte demandada, abogando en ambos casos por la desestimación de los recursos presentados por la contraparte.

6) Por auto Nº 2043/2013 de fecha 2.9.2013 se franqueó la alzada (f.219).

7) Llegados los autos al Tribunal con fecha 13.9.2013 de 2013 (f. 224), se señaló fecha de acuerdo (art 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio común por mandato verbal de dicha fecha, dejándose constancia que el Tribunal estuvo desintegrado del 7 al 21 de octubre de 2013 en razón de licencia de uno de sus miembros naturales, según se da cuenta a foja 227.

CONSIDERANDO:

I. Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento revocatorio de la condena dispuesta en la sentencia recurrida, al ser de recibo los agravios esgrimidos por la parte demandada en cuanto a que el...

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