Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000399/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 14 de Noviembre de 2014

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000585/2014 SEF-0014-000399/2014

Ministros Firmantes: D.. C.N.M., J.C.S.C.V., L.F..-

Ministra R.: Dra. L.F.L.. -

Montevideo, 17 de noviembre de 2014.-

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “SUREDA CABRERA, J. c/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 de ASSE Y OTRO. – Proceso Laboral Ordinario Ley 18572 Y Ley 18847.” N.. IUE 0470-000132/2013 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5to. Turno.

RESULTANDO:

1º) Por sentencia nro. 56/2013, de 8 de octubre de 2013, obrante a fs. 342/394, el Señor Juez Letrado interviniente, D.C.A., falló: amparando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ASSE. Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la codemandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068_ASSE al pago de los rubros: diferencia de salarios, horas extras, compensación por nocturnidad, compensación por antigüedad, viáticos, reliquidación de licencia, reliquidación de salario vacacional, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido e incidencias, por las sumas que se expresaron en el dispositivo respectivo (v. fs. 393/394) “(SUMAS que incluyen reajustes e intereses y multa legal, sin perjuicio de considerando 7 y 8) MAS UN 10% DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS SOBRE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL. SIN ESPECIAL CONDENA. HONORARIOS FICTOS $ 40.000…” 2º) A fs. 398 y ss. compareció la codemandada, COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE ASSE, (en adelante: “COMISION DE APOYO” O “Comisión”), a través de su representante Dra. G.C. interponiendo recurso de apelación contra la sentencia que viene de referirse.

Como puntos de agravio, su parte expresa en lo medular que:

-Le agravia la condena impuesta conforme refiere la sentencia recurrida en el Considerando 3). Propugna la compareciente que de la simple lectura del contrato de fojas 284 y 285 se desprende todo lo contrario de lo que afirma el sentenciante. Agrega que dicho Convenio colectivo es enteramente aplicable al actor. Afirma además, (nral 1 fs. 398) que quedó probado que el actor y varios de los testigos se distribuían las guardias del mes sin superar la carga del cargo. Lo que a criterio de la impugnante resulta de los testimonios de autos así como de la prueba documental glosada, los recibos.

Postula su parte asimismo que el Convenio de redistribución de jornada de fecha 10 de noviembre de 2003 es aplicable a todo el personal dependiente de Comisión, siendo erróneo lo expresado por la sede de primera instancia al referir que debe “observar sus fechas en atención al período de la relación laboral en la especie. Afirma que los Convenios aludidos alcanzan al actor.

-Invoca que le agravia que se haya dado razón al actor en punto a que se le remunere según laudo del grupo 15 porque afirma que con ello se viola lo que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, sin que el J. pudiera clasificar la actividad del actor.

-Arguye asimismo que le causa agravio a su parte la categoría laboral reconocida al actor, habiendo la impugnante acreditado a su juicio, que el actor era chofer liso y llano. Y no chofer especializado de ambulancia.

-También invoca que le causa agravio la condena al pago de los rubros formulada en la sentencia atacada, que fueron objeto de condena; siendo que en autos lucen agregados los recibos cancelatorios de los adeudos respectivos. Y asimismo arguye que la nocturnidad se abonaba cuando correspondía, conforme a las horas que el actor realizó de 22 a 6. Idéntica apreciación formula la parte demandada apelante respecto de los viáticos, que afirma fueron pagados agregando que ello obra acreditado en autos. Postula que en el punto hubo errónea valoración de la prueba.

-Entiende que no se ponderó en debida forma que hubo notoria mala conducta del actor, por haber concurrido el ahora accionante, a su lugar de trabajo bajo los efectos del consumo de alcohol, acostándose en una cama del Centro de Salud. Lo que la compareciente apelante afirma que fue plenamente acreditado en autos.

-Con carácter general la codemandada impugnante afirma que no encuentra fundamento alguno en cuanto a remitirse a la diferencia salarial de otro Grupo al que no pertenece su parte. Invocó la existencia de Convenios colectivos peticionó involucrados y dependientes de la Comisión accionada.

-Postula errónea valoración probatoria, por cuanto a su criterio no se analizó prueba documental obrante en autos en legal y debida forma, en relación a las horas extras, invocando que los testimonios recibidos en autos consignan que el actor no realizó horas extras.

-Abogó por la revocatoria de la sentencia objeto del recurso y peticionó que en definitiva se desestimara la demanda en todos sus términos. (v. fs. 401)

3ro) A fs. 402 y ss. dedujo apelación la parte actora, expresando como puntos de agravio, en lo medular que:

Se acogiera la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Administración de los Servicios de Salud del Estado ASSE y la no imposición de condena a la codemandada de referencia.

Por cuanto no medió acogimiento del rubro denominado “Daños y perjuicios por falta de acceso al Seguro de desempleo. Peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada ASSE y rechaza el rubro “Daños y perjuicios por falta de acceso al Seguro de Desempleo” manteniéndose firme el pronunciamiento de primer grado en todo lo demás. (fs. 412).

4to) Sustanciados los recursos, (fs. 413 a 416) fueron evacuados los traslados respectivos, por la Comisión de apoyo, el traslado del recurso de apelación planteado por la parte actora, mediante escrito a fs. 419 postulando la improcedencia de los agravios de la contraria; la parte actora evacuó el traslado del recurso de apelación deducido por la Comisión accionada, mediante escrito a fs. 421/437 abogando por que se desestimara el recurso de la contraria. A fs. 438 a 441 vto. compareció la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E) representada por el Dr. M.H., (v. fs. 148 vto.)abogando por el rechazo del recurso de apelación deducido por la parte actora, por los fundamentos que expresó en el escrito respectivo.

Por providencia 4509/2013 de 26 de noviembre de 2013, fs. 444 se franqueó la alzada elevándose las actuaciones para ante esta Sala.

5to) Recibidos los autos en este Tribunal, y Vistos los autos en el acuerdo, con fecha 20 de diciembre de 2013, mediante pronunciamiento SEI-0014-000114/2013 la Sala declaró su incompetencia material y dispuso la devolución a la sede de origen a los efectos que por derecho correspondiere. Los autos fueron remitidos en cumplimiento del auto 328/2014, de 28 de febrero de 2014, (fs. 464) y posteriormente recibidos en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno. (fs. 479). Dicha Sala, con fecha 7 de abril de 2014, se declaró incompetente para entender en la causa y dispuso su devolución a este Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno a los efectos que correspondan. (v. fs. 485). Recibidos nuevamente los autos en este Tribunal, se dispuso, con fecha 20 de mayo de 2014 plantear contienda negativa de competencia, con conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno y de las partes, remitiéndose los autos en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (v. fs. 492). Recayó sentencia Nro. 1133 de 2 de junio de 2014, por la cual el máximo órgano jurisdiccional declaró competente para continuar conociendo en autos a este Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno (fs. 499).

Una vez recibidos los autos en el Tribunal pasaron a estudio sucesivo –por imposibilidad material de proceder al simultáneo- de los Sres. Ministros, oportunidad en que se produjo la desintegración de la Sala, el día 7 de agosto de 2014, en virtud del cese por jubilación de la Dra. J.O.F. y una vez designada, con fecha 15 de setiembre de 2014, la Dra. L.F.L. como nueva integrante del Cuerpo se celebró acuerdo y en el día de hoy se acordó el dictado de presente sentencia.

CONSIDERANDO:

1) La unanimidad de los integrantes de la sala considera que corresponde confirmar la sentencia definitiva recurrida, excepto en cuanto acogió la excepción de carencia de legitimación pasiva de ASSE en lo que se revocará por los fundamentos que a continuación se expresarán.

2) En primer término, por razones lógico jurídicas corresponde analizar con carácter previo a la consideración de las restantes cuestiones planteadas en autos en la presente instancia, el agravio planteado por la parte actora por acogimiento por la sentencia impugnada en vía de apelación de la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada ASSE.

En efecto, en cuanto al agravio por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva articulado por la parte actora, la Sala con la unanimidad de las voluntades de sus integrantes naturales, concluye en que resulta de recibo.-

Conceptualmente, tal y como lo ha expresado esta Sala de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno siguiendo las enseñanzas de ilustrada doctrina: “La legitimación en el caso es un presupuesto material necesario para que la sentencia sea favorable al que la reúne, como lo son también, el interés y la posibilidad jurídica, requisitos para el ejercicio de la acción.- Estas condiciones son presupuestos en el sentido de que deben darse como condición de la sentencia, son sus antecedentes sobre el fondo o mérito porque, independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si es el verdadero titular de la relación jurídica debatida (legitimación) si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés (vide de E.V., “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, páginas 315-316), y su examen, si no surge manifiestamente de los propios términos la demanda debe hacerse como se hizo en...

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