Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000004/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 2 de Febrero de 2015

JuezDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Número de expediente0002-020822/2013
Fecha02 Febrero 2015
Número de sentenciaSEF-0014-000004/2015

DFA-0014-000005/2015 SEF-0014-000004/2015

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dr. C.N.M., Dra. L.F.L..-

Ministra R.: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 2 de febrero de 2015.-

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “FERREIRA, CARLOSMAR C/ GONZALEZ ANA Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO. N.. IUE 0002-020822/2013 venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la codemanada Lanimil S.A. contra la sentencia definitiva nº 31 de 2 de junio de 2014, dictada por el Señor Juez Letrado de la Capital de 22do. Turno, Dr. R.S..-

RESULTANDO:

1º) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia se dispuso: “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito se condena a Lanimil S.A a abonar a C.F. la suma de $ 113.207 con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria. Se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por A.G. y M.U.” (239-251).

2) Contra dicha decisión, se alzó la parte codemandada LANIMIL S.A, representada por M.U. a fs. 254 y ss., en vía de recursiva de aclaración y ampliación, respecto de: cese de la obra, razones por la cual no fue tenida en cuenta la tacha de los testigos, las razones por las cuales no se tiene en cuenta el documento expedido por la constructora M., en el cual establecen períodos trabajados por el actor en calle 6 de abril y no se pasa a la vía penal los antecedentes para determinar de quién es la falsedad. Las razones de incluir como obligado a LANIMIL S.A cuando el actor desconoce la existencia de LANIMIL S.A sentenciándose en contra del principio de realidad. La razón de considerar despedido al actor cuando en su declaración sostiene que continuó trabajando con el constructor M..

Recayó a fs. 256, Sentencia nro. 794/2014 de 6 de junio de 2014, que tuvo por aclarada la sentencia oportunamente dictada en los términos expresados en dicho pronunciamiento.

3) A fs. 259/260 vto. compareció la parte actora representada por el Dr. F.R., interponiendo recurso de apelación contra la sentencia nro. 31/2014, invocando que le causa agravios en los siguientes puntos:

- en cuanto no resulta a juicio del impugnante ajustado a derecho entender que los demandados G. y U. fueron citados en un domicilio que no estaba ocupado por los demandados, cuando fueron citados a la audiencia administrativa. Lugar donde el actor y los demás trabajadores laboraron en la obra en cuestión. Siendo correcta la citación en el lugar del desarrollo de la obra donde el actor cumplió con su relación laboral. Discutiendo respecto de cómo querían la obra, presentándose los demandados G. y U. como dueños de la casa y de la obra en construcción. La citación a conciliación administrativa se realizó en forma. Es incorrecta por ende la apreciación del Señor Juez cuando acoge la excepción de prescripción, por haber transcurrido un año entre la acción y el cese de la relación laboral. La citación fue válida y cumplida en el domicilio laboral.

Peticionó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción respecto de los codemandados G. y U., confirmándose en los demás rubros.

4) Dedujo apelación A fs. 264/284, M.U., en representación de LANIMIL S.A, historió (fs. 264/265) lo que a su juicio fueron los dichos de las partes en los actos de proposición. Expresa que LANIMIL S.A no tenía ninguna injerencia en la mano de obra que se utilizara ni ningún vínculo con el personal que se contrató para la realización de trabajos, ni vínculo directo o indirecto con los mismos. Siendo el único vínculo existente el que la compareciente en vía de apelación mantuvo con la empresa Constructora Miller, desde 18 de mayo de 2012 hizo abandono de las refacciones que realizaba.

Expresa que por no haber evacuado la contraria las excepciones dentro del plazo legal ni tampoco la vista que se le confirió del hecho nuevo, ello determina la admisión de los hechos alegados por la demandada que no fueron contradichos por la prueba de autos.

Invoca que la sentencia impugnada, al pronunciarse acerca de la falta de legitimación pasiva de LANIMIL S.A, ha cambiado la pretensión de la parte actora que refirió a LANIMIL S.A por ser propietaria, con lo cual se vulneró el principio de congruencia.

Agrega que no hubo en el caso de autos presupuestos para aplicar la teoría del empleador complejo, y tampoco existió subcontratación, sino que hubo un único contrato celebrado entre LANIMIL S.A propietario de la “firma” (fs. 277) a refaccionar y la empresa Constructora Miller quien tomó a su cargo por el precio pactado incluyendo mano de obra.

Afirmó que corresponde acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de LANIMIL por no existir prueba alguna de que la misma diera órdenes o dirigiera el trabajo del actor. Entiende además de “especial importancia” que la impugnada no tuviera en cuenta que el único responsable era la empresa constructora M., situación por la cual la actora debió emplazar a ésta última. Afirma que “el único responsable era la Empresa Constructora Miller, quien dirigía los trabajados, daba las órdenes, pagando los jornales y demás prestaciones, cesando subordinados sus trabajadores al mismo, lo que resulta plenamente confirmado por lo que emerge del contrato de construcción sino de los testimonios prestados por los testigos y de la declaración del actor.” (fs. 279). Propugna que debe aplicarse el principio de la realidad. Afirma que la prueba de autos no corrobora trato directo de los codemanados con la parte actora. Ninguna orden o actividad que se les indicara. Invoca en su respaldo el documento agregado a fs. 32.

Se agravia por cuanto la impugnada hace referencia a la prueba de obrados y pretende que su parte era quien debía aportar la misma, invocando que su parte carecía en absoluto de la documentación laboral o del Banco de Previsión Social que era de cargo exclusivo de la empresa constructora. Concluye que la incontestación de la parte actora al escrito de oposición de excepciones exime a LAMINIL S.A, absolutamente, de aportar el documento que expidió la empresa, en cuanto a días y períodos trabajados por el actor en la refacción de la obra de la calle 6 de abril. Se agravia por cuanto la impugnada afirmó que se estaba ante una relación laboral indocumentada.

El impugnante, a fs. 278 y ss., articula un capítulo al que denomina “RUBROS RECLAMADOS”, nro. 7, menciona contradicción en el salario denunciado por el actor en sede administrativa y el denunciado en la demanda como jornal, pretendiendo incrementarlo con desgaste de ropa transporte y desgaste de herramientas, que fueron aportadas por la empresa. en cuanto a los jornales trabajados, invoca el documento agregado a fs. 72 que expresa que fue certificado notarialmente y ratificado por M., y que los testigos tienen un “arreglo” (fs. 278) con el actor.

Reiteró que los rubros salario vacacional, licencia y aguinaldo, deben ser reclamados administrativamente ante el B.P.S quedando los rubros excluidos de la vía jurisdiccional.

En cuanto al despido afirma que la demandada no lo invocó y que la compareciente LANIMIL S.A carece de legitimación pasiva. No constituye despido que se le haya comunicado a los trabajadores que en la refacción de 6 de abril no había más trabajo, el trabajo en la obra no era de permanencia absoluta. En base a lo expresado postula que la sentencia atacada efectuó una valoración arbitraria de la prueba, a que al haberse negado relación laboral la carga de la prueba correspondía a la parte actora. Peticionó en definitiva se tuviera por fundado el recurso de apelación en etapa de prueba el cual fue conferido con efecto diferido e interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se acogieran los agravios expuestos en el cuerpo del escrito y se revocara la sentencia impugnada en punto.

5) Sustanciado el recurso de apelación de la parte actora, a fs. 291, comparecieron las personas físicas codemandadas S.. M.U. y A.G., invocando que la parte actora no había evacuado el traslado de las excepciones conferido por Dec. 624/2013.

Expresan asimismo que a fs. 94 se dispuso que la parte actora debía cumplir con el requisito de la conciliación administrativa respecto de M.U. y A.C., y que habiéndose cumplido con dicha conciliación el 25 de octubre de 2013, por haberlo dispuesto la sede, ya había transcurrido más de un año del cese de la relación invocada por el actor. Reiteraron que la citación a conciliación efectuada a su parte en el domicilio ubicado en la calle 6 de abril 1306 no era válida por no ser el domicilio de su propiedad. Negaron toda vinculación laboral con el actor. Concluye que de la sentencia que se pretende impugnar resulta ampliamente demostrada la prescripción dispuesta en la sentencia que resulta adecuada a derecho. Afirma que corresponde desestimar el recurso en traslado, manteniendo firme la sentencia en este punto y poniendo de cargo de los apelantes las máximas sanciones procesales en costas y costos (fs. 294 nral 2).

6) Compareció la parte actora, a fs. 296/297, evacuando el traslado de la apelación presentada por LAMINIL S.A, afirmando la corrección de lo decidido por el a quo al no permitir que el testigo agregara recibos que traía consigo. Agrega que el único agravio que señala la contraria al apelar es que no se haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad anónima. Agrega que en la demanda se mencionó que durante la relación laboral las personas físicas codemandadas se presentaban como propietarias de la finca y del a obra, que al contestar la demanda LAMINIL S.A agregó el contrato que tenía con M.C. y que fue LAMINIL S.A quien decidió parar la obra definitivamente, luego de la intimación que les hiciera el M.T y SS. No hay duda por ende a su...

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