Sentencia Definitiva nº SEF-0008-000197/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 11 de Diciembre de 2013

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaBaja

DFA 0008-000378/2013 SEF 0008-000197/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.L. y Dr. E.E..-

Montevideo, 11 de diciembre de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ALMEIDA DANIEL Y OTROS y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Responsabilidad Contractual” (I.U.E. No. 0002-031028/2012), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 88 contra la sentencia No. 40/2013 dictada a fs. 483-491 v. por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia controvertida, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, amparó la demanda condenando al MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a los comparecientes a la audiencia preliminar las diferencias salariales por el rubro A. generado e impago desde el 1.1.2009 a la fecha de presentación de la demanda, difiriendo la liquidación al procedimiento previsto “en el art. 378 del Código del Proceso”, con más reajustes e intereses legales desde la interposición de la demanda más los daños y perjuicios preceptivos; desestimó otros reclamos y tuvo por desistido de la pretensión a JESÚS ESTÉVEZ (esp. fs. 13, 42-42 v., 44, 491-491 v.).

2) Se alza el MINISTERIO DEL INTERIOR (fs. 493-500 v.) expresando que no se comparte la valoración de derecho de la primera instancia, habiéndose fallado “ultra petita” en cuanto se había pedido las diferencias salariales como resultado del impago de los aguinaldos generados entre la fecha de la notificación de la demanda y los cuatro años previos a dicha fecha más las acrecidas a liquidarse por el art. 378 del C.G.P., haciendo mención a que a partir del año 2009 el importe adeudado por A. se debe calcular sobre determinados porcentajes; pero la sentencia condenó a pagar las diferencias salariales por el rubro aguinaldo generado desde el 1.1.2009 a la demanda, otorgándose rubros no reclamados. En vigencia de la Ley No. 13.318 el A. no estaba gravado por Montepío, verificándose el hecho generador recién a partir de la Ley No. 18.405, solución que fue admitida por la jurisprudencia. Se pide se revoque la sentencia.

3) Abogando por la apelada (fs. 504-505 v.), los actores cuya pretensión no fue tenida por desistida entienden que la condena es de recibo. La Ley No. 18.405 rige para los aportes a la seguridad social mas no para el cálculo del total de aguinaldo debido; apoyado por numerosa jurisprudencia. Se peticiona la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características la cuestión admite anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

La problemática debatida infolios versa sobre una cuestión de puro Derecho, por lo que la letra clara de las normas (art. 17 del Código Civil) iluminará la cuestión.

II) Las principales normas en juego para dilucidar el asunto en litigio son en el criterio de este Colegiado (sin perjuicio de otras que se citarán en el curso de este pronunciamiento):

a) Los arts. 222 de la Ley No. 13.318, 41 de la Ley No. 15.851, 9º de la Ley No. 15.896, 99 de la Ley No. 16.226, 126 de la Ley No. 16.320, los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 351/987, 272/993 y 148/003, el Reglamento del Ministerio del Interior No. 1473/2000, más disposiciones aplicables modificativas, complementarias y concordantes, autorizaron al Ministerio del Interior a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial. Es el llamado corrientemente “Servicio 222” o “el 222” que como es de manejo público, se presta por el Ministerio del Interior a particulares o reparticiones públicas utilizando personal subalterno de aquel Ministerio;

b) El art. 2º de la Ley No. 12.840 define como “sueldo” o “salario” a los efectos del cálculo del Sueldo Anual Complementario o A. a “la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio”;

c) El art. 4º del Decreto-ley No. 14.985, derogando al art. 1º del Decreto-Ley No. 14.360, preceptúa que el sueldo anual complementario de funcionarios públicos como los actores (funcionarios policiales), será “la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año”, exceptuando al llamado “Hogar Constituido” y a las Asignaciones Familiares;

d) A partir del 1.1.2009 (art. 63 de la Ley No. 18.405), los arts. 42 y 43 de la Ley No. 18.405 gravaron para las contribuciones especiales de Seguridad Social a “todo ingreso que el funcionario policial perciba, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en tal carácter”; en cuanto a las remuneraciones que el policía percibe por los servicios prestados a personas públicas o privadas fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley No. 13.318, se constituyó un régimen de gravamen progresivo que llegó al orden del 100 % en enero de 2012 (a partir de enero de 2009 en un 50 %; a partir de enero de 2010 en un 70 %; a partir de enero de 2011 en un 90 %, y a partir de enero de 2012 en el 100 %).

III) De la lectura del art. 222 de la Ley No. 13.318 podemos extraer que:

i) La contratación de vigilancia especial liga al Ministerio del Interior con el usuario de la vigilancia especial (art. 1291 del Código Civil);

ii) El Ministerio del Interior la presta (en función de su obligación contractual para con el usuario) a través de un funcionario policial que está ligado a aquél por relación estatutaria de subordinación y de dependencia (arts. 33 y 35 Ley No. 13.963);

iii) El funcionario policial no está vinculado contractualmente con el usuario del servicio de vigilancia especial. El policía (a quien llamaremos también indistintamente “policial”...

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