Sentencia Definitiva nº 286/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Noviembre de 2015

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de noviembre de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A., A. y otros c/ PARTRY S.A. y otros. Proceso laboral ordinario. Ley No. 18.572. Casación”, IUE 289-259/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0511-000027/2015, dictada a fs. 1469/1473 vto. por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4o. Turno.

RESULTANDO:

I) A fs. 49/81 vto. comparecieron los actores entablando demanda laboral contra P.S.A., Gestión Ambiente S.A. y Consorcio Eco-Tecno.

Sostuvieron que sus tareas consistían en la recolección de residuos, limpieza e higiene ambiental. La naturaleza de estas actividades las ubican dentro del sector servicios, por lo cual rige el régimen de descanso semanal regulado en el decreto-Ley 14.320 (36 horas de descanso consecutivo, sobre la base de 44 horas de trabajo semanales), y no el que se les ha aplicado: el previsto en la Ley 7.318 (24 horas de descanso consecutivo, sobre la base de 48 horas de trabajo semanales). Reclaman el pago de los descansos impagos, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses.

A fs. 327, la parte demandada promovió incidente de acumulación de autos, el que fue resuelto favorablemente, por lo que se acumuló al presente el expediente caratulado: “F., T. y otros c/ Partry S.A. y otros. Demanda laboral. Proceso ordinario”, IUE 290-275/2011.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 15/2014 (fs. 1400/1420), dictada el 17 de marzo de 2014 por la Dra. S.M., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9o. Turno, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar a los actores el rubro descanso semanal, más un 10% por indemnización de daños y perjuicios preceptivos (Ley 10.449), el reajuste desde la exigibilidad de cada rubro, los intereses y la multa prevista en la Ley 18.572; esta última, a partir de la vigencia de la Ley.

III) En segunda instancia, entendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4o. Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. A.F. de la Vega, G.M. y R.P., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0511-000027/2015, dictada el 3 de febrero de 2015, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimó la demanda (fs. 1469/1473 vto.).

IV) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1477/1486). Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugnativo, identificó como norma de derecho infringida al decreto-Ley 14.320.

Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

Para las actividades com-prendidas en el sector servicios de la economía, corresponde aplicar el régimen de descanso semanal previsto en el decreto-Ley 14.320, en un todo de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución. El ordenamiento jurídico reglamenta expresamente la duración del trabajo para la industria (8 horas diarias y 48 horas semanales, Ley 5.350 de 1915) y para el comercio (8 horas diarias y 44 semanales, decreto-Ley 14.320 de 1974).

El decreto del Poder Ejecutivo del 29 de octubre de 1957 definió el ámbito de aplicación objetivo de esas normas, señalando que se entiende: a) por establecimiento comercial aquel cuya actividad consiste en la compraventa de mercaderías, sin efectuar transformaciones para aumentar su valor; b) por establecimiento industrial aquel cuya actividad consiste en las actividades propias de las minas, canteras, etcétera, y “en general la de establecimientos que se dedican a adquirir mercaderías para transformarlas y darles mayor valor”.

Sin embargo, pese a que la normativa cumple con el designio constitucional, omite toda referencia al sector servicios de la economía. Si bien la ausencia de regulación expresa no deja lugar a dudas sobre la aplicación efectiva de la limitación de la jornada al personal de ese sector, genera incertidumbre al momento de determinar si al sector servicios se le aplica el régimen de la industria o el del comercio.

Ante este vacío legal, la jurisprudencia ha adoptado soluciones diversas.

Una reciente sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno se inclina por aplicar al sector servicios la normativa de duración de la jornada del sector comercio por dos órdenes de argumentos: a) en primer lugar, porque hay actividades del sector servicios que tienen regulada la duración del trabajo en forma similar a las del sector comercio, o sea, 8 horas diarias y 44 semanales (Ley 11.887 sobre personal de escritorio de los estableci-mientos industriales, Ley 12.468 sobre gastronómicos, etc.); b) en segundo lugar, porque, ante la imprevisión de la Ley, existen dos alternativas: aplicar el sistema de la industria, de 48 horas semanales de trabajo (o sea, 24 horas de descanso semanal), o el sistema del comercio, de 44 horas semanales de trabajo (o sea, 36 horas de descanso semanal). Y como el régimen más beneficioso para el trabajador es el del comercio, en aplicación del principio de la norma más favorable, ha de preferirse el sistema del comercio para el sector servicios.

A las normas señaladas en el literal “a”, relacionadas con actividades del sector servicios con limitación de 8 y 44 horas, debe agregarse la sanción de la Ley 18.197, en la cual se dispone que el personal dependiente de los edificios de propiedad horizontal o de las empresas que los administran, que se desempeñe en establecimientos instalados en zonas balnearias y que efectúe determinadas tareas, se regirá por el régimen de 44 horas semanales de labor, con 36 horas consecutivas de descanso, en forma rotativa. Dicha norma es interpretativa; no creó el régimen de 44 horas semanales, sino que vino a reafirmar la aplicación del decreto-Ley 14.320 al sector servicios.

Prestigiosa jurisprudencia sostiene que, ante este vacío normativo, corresponde llenarlo a través de la aplicación del principio de la norma más favorable, emanación del principio protector, siguiendo el particularismo de la disciplina, máxime si se tiene en cuenta el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales y el principio de primacía de la disposición más favorable a la persona humana.

En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y se confirmara el pronunciamiento de primera instancia.

V) La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido a fs. 1573/1589, abogando por su rechazo.

VI) Por providencia identifi-cada como SEI 0511-000018/2015, dictada el 29 de julio de 2015, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4o. Turno resolvió conceder el recurso para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1599).

VII) El expediente se recibió en la Corte el 12 de agosto de 2015 (fs. 1603).

VIII) Por providencia No. 1130/2015 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1604).

IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia casará la sentencia recurrida, por entender que aplicó erróneamente el régimen de descanso semanal, de acuerdo con las consideraciones que se desarrollarán a continuación.

II) En cuanto a la objeción acerca de la admisibilidad del...

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