Sentencia Definitiva nº 315/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Diciembre de 2015

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha02 Diciembre 2015
Número de expediente2-31149/2013
Número de sentencia315/2015

Montevideo, dos de diciembre de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DURAN ODERA, NELSON Y OTROS C/ INSTITUTO NACIONAL DE CARNES - PROCESO LABORAL ORDINARIO - LEY NRO. 18.572 - CASACION”, IUE: 2-31149/2013, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia Definitiva SEF-0014-000161/2015, dictada el 15 de mayo de 2015 en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión el órgano de segundo grado falló en mayoría confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos sin particular condena procesal en la instancia, con la discordia de la Sra. Ministra Dra. R.P.B. y del Sr. Ministro Dr. C.N.M. quienes entendieron que debió acogerse la excepción de transacción; el Sr. Ministro Dr. J. Posada X. parcialmente por la no inclusión del aguinaldo y sueldo anual complementario voluntario en la liquidación de licencia, y la Sra. Ministra Dra. L.F.L. parcialmente por entender que debió aplicarse la multa desde la exigibilidad de los créditos (fs. 3671 a 3692).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 12do. Turno, por Sentencia Definitiva No. 1/2014 de fecha 3 de febrero de 2014 falló rechazando las excepciones de transacción y de prescripción interpuestas. Y acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito, condenando al demandado a pagar a los actores diferencias salariales en la liquidación de los rubros: prima por antigüedad, licencia, salario vacacional, partida anual de agosto, aguinaldo y aguinaldo complementario voluntario, actualización, interés, multa, 10% por daños y perjuicios preceptivos, según lo expresado en los considerandos respectivos, rechazándola en lo demás (fs. 3591/3609).

2o.) A fs. 3696/3706 compareció la parte demandada e interpuso recurso de casación.

Luego de postular la admisibilidad formal del medio impugnativo, identificó como disposiciones infringidas los artículos 1.247, 1.288, 1.291 y 2.147 del Código Civil y el artículo 140 del C.G.P.

Se agravió por la desestimación de la excepción de transacción y sostuvo, en lo medular, los siguientes argumentos:

- La Sala no efectuó una correcta subsunción de los hechos que tuvo por probados al concluir que no se celebró una transacción entre las partes.

- Debe tenerse presente el régimen de renuncia incentivada al que se acogió la parte actora. Se trata de un régimen creado por INAC, por Resolución No. 09/182 del 31 de diciembre de 2009, que incentiva el retiro de ciertos funcionarios con un beneficio consistente en el pago de una mensualidad nominal por cada año de antigüedad con un máximo de 26 mensualidades.

Ese régimen supone que se cumplan los siguientes requisitos: a) ser funcionario con causal jubilatoria y con, al menos, 18 años de antigüedad en el INAC; b) iniciativa del funcionario; c) aceptación de la iniciativa por parte de la Presidencia del INAC; d) renuncia del trabajador a cualquier reclamo contra el empleador por créditos laborales, renuncia que se formaliza con la ratificación bajo acta ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo el debido asesoramiento de los funcionarios de dicha Cartera.

Debió considerarse que el beneficio fue modificado para que fuera más atractivo para los trabajadores, debido a las presiones que éstos ejercieron. Originalmente consistía en el pago de un importe equivalente a 26 mensualidades nominales, entendiéndose por “mensualidad nominal” el sueldo nominal y la prestación por alimentación. Posterior-mente, por Resolución No. 10/091 del 12 de agosto de 2010, se incluyeron, en el concepto de “mensualidad nominal”, la prima por antigüedad y dos “partidas anuales de agosto”. Luego, por Resolución No. 11/038 del 5 de abril de 2011, se incluyeron en dicho concepto las compensaciones por tareas inspectivas. Finalmente, el 21 de diciembre de 2011, por Resolución No. 11/178, también se incluyeron en él las compensaciones fijas, cualquiera sea su naturaleza.

Con la inclusión de dos “partidas anuales de agosto”, el beneficio alcanzó un máximo equivalente a 28 mensualidades nominales.

- La regulación del “régimen de renuncia incentivada” se modificó siempre mejorando el beneficio que reporta a los trabajadores, de lo cual se concluye fácilmente que los funcionarios del INAC estaban atentos a su regulación y que presionaban para su mejora.

- Es irracional concluir que la parte actora no contó con el “debido asesoramiento” de una asistencia letrada al suscribir su acogimiento al régimen de renuncia incentivada.

De la prueba testimonial producida, surge que pertenecían a AFINAC, un sindicato fuerte, y que AFINAC contó con el asesoramiento de los Dres. B. y R.T.. Y es irracional pensar que no se asesoraron en un momento tan determinante de su vida laboral.

Es significativo que seis de los nueve reclamantes hayan egresado el 2 de enero. Ello no es una coincidencia, sino la consecuencia de haber ser sido debidamente asesorados, ya que, al egresar en el mes de enero, se benefician del incremento de las remuneraciones en el entorno de un 10%.

La renuncia se formalizaba bajo acta en el Ministerio de Trabajo, previo asesora-miento de los funcionarios técnicos de ese Ministerio.

Por otra parte, con base en jurisprudencia sobre un caso similar (fs. 3702), sostuvo que la intervención del Ministerio de Trabajo implicó que hubo asesoramiento de los técnicos de esa Cartera.

Citó la opinión del magistrado discorde, el Sr. Ministro Dr. C.N., en cuanto a que la decisión de los accionantes de aceptar el régimen de renuncia incentivada supuso un previo conocimiento y asesoramiento respecto de las condiciones de la renuncia. Se trató de un régimen preexistente y acordado con el sindicato. A su vez, como señaló el Sr. Ministro Dr. C.N., no se trata de trabajadores despedidos o forzados a renunciar que concurrieron al Ministerio sin asesoramiento alguno, sino de trabajadores con pleno conocimiento de causa.

- Se cumple el tipo contractual previsto en el artículo 2.147 del Código Civil. Los accionantes se hicieron acreedores de un importe equivalente a 28 mensualidades nominales; como contrapartida de ello, egresaron del INAC y renunciaron a cualquier reclamación a su ex-empleadora. Es clara la existencia de recíprocas concesiones en atención al importe que recibió cada trabajador.

Confirma la existencia de una transacción válida los elementos relevados por la magistrada discorde, la Sra. Ministra Dra. R.P.: a) el monto de lo abonado, que no es precisamente un “precio vil”; b) la inexistencia de vicio del consentimiento; y, c) la condición de los actores, todos funcionarios de alto nivel intelectual.

Citó la argumentación de la Sala Laboral de 4to. Turno cuando, al resolver un caso análogo al presente confirmando el acogimiento de una excepción de transacción opuesta por INAC, sostuvo: “Entre ambas concesiones debe existir una correspondencia efectiva, aunque no una simetría exacta (...). Entonces en el caso habiendo recibido claramente la actora una clara concesión que le fue indudablemente beneficiosa como ya se estableciera, a criterio del Cuerpo resulta contrario a la buena fe pretender desconocer la mentada cláusula por la que se liberaba a la demandada del pago de todo otro crédito laboral, basándose en la ausencia de asesoramiento y en que no hubo recíprocas concesiones ni créditos litigiosos, pues todos los créditos laborales resultan litigiosos... si el empleador no los paga (...)”, (sentencia del 30 de octubre de 2014).

- Desconocer la transacción es contrario al principio de la buena fe, recogido en el artículo 1 de la Ley No. 18.572. Los accionantes pretenden desconocer a lo que se obligaron expresamente: a no realizar ningún reclamo al INAC por ningún concepto.

- A su vez, desde la implementación del beneficio de renuncia incentivada en el año 2009, ni los funcionarios ni los directivos de su sindicato cuestionaron ese beneficio ni su régimen, lo cual demuestra qué valoración tenían a su respecto. Ello es relevante como indicador de cuál fue la intención común de las partes.

- Es aplicable la teoría del acto propio, que tutela el valor justicia y la seguridad jurídica. Al promover la demanda de autos, los actores asumieron una conducta contradictoria con la desplegada al ampararse al régimen del retiro incentivado

- Se infringe lo dispuesto en el artículo 1.291 del Código Civil, de acuerdo con el cual los contratos forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la Ley misma, y deben ejecutarse de buena fe.

- La importancia de los montos abonados a cada uno de los accionantes por INAC demuestra la licitud de la causa de la transacción celebrada, de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil.

- Citó jurisprudencia respecto de casos muy similares en los que se demandó al INAC y se acogió la excepción de transacción que rechazó la recurrida, señalando que uno de esos fallos fue dictado por la Sra. Ministra Dra. S. De Camilli, siendo jueza letrada (Sentencia No. 41 del 4 de agosto de 2014 del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 3er. Turno, confirmada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno).

En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida y en su lugar se desestime en su totalidad la demanda.

3o.) A su vez, la parte actora interpuso recurso de casación y fundó su impugnación en la infracción del Convenio Internacional del Trabajo No. 132, art. 7 ratificado por Ley No. 14.568; Convenio Internacional de Trabajo No. 95; Ley No. 12.590 art. 10; Ley No. 13.556, art. 3; Decreto-Ley No. 14.328; arts. 15, 16, 29 y 32 de la Ley No. 18.572.

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