Sentencia Definitiva nº 46/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Marzo de 2016

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de marzo de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: “FORBEL S.A. c/ ESTADO - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – CASACION”, IUE: 2-31443/2013.

RESULTANDO:

1) La Sentencia No. 65/2014 dictada el 24.7.2014 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno (fs. 641-650 vto.), desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta en obrados (fs. 465-477 vto.) por FORBEL S.A. contra el PODER EJECUTIVO (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) y contra el PODER JUDICIAL (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA), sin imponer especial condenación.

En segunda instancia, la Sentencia No. 8/2015 pronunciada el 11.2.2015 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno confirmó la apelada, sin especiales condenas procesales (fs. 697-702). FORBEL S.A. interpone contra ella recurso de casación (fs. 704-721).

2) En su impugnación casato-ria, la empresa mencionada explica que accionó contra el Estado por los daños y perjuicios derivados de la actuación normativa del Poder Ejecutivo en materia de la ocupación de los lugares de trabajo por los sindicatos, al no prever riesgos graves y no establecer la obligación de desocupar los lugares de trabajo; y contra el Poder Judicial por error inexcusable cometido por un Juez Letrado. Considera que se interpretó y aplicó erróneamente el art. 197 del Código General del Proceso, infringiendo el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 8. de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 12 y 72 de la Constitución. Contra la crítica de que los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 145/005 y 165/006 derogaron los Decretos Nos. 512/966 y 286/000, dejando a las empresas sin protección ante las ocupaciones sindicales de los establecimientos de trabajo, el Tribunal de Apelaciones expresó que no se promovió acción de nulidad contra los Decretos involucrados, y que éstos no importaron privilegiar a los sindicatos frente a las empresas, ignorando totalmente el agravio y no pronunciándose sobre él, conculcando el derecho de FORBEL S.A. de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y a la segunda instancia, en forma inmotivada. También se afirma que se interpretó erróneamente el art. 24 de la Constitución Nacional y los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 154/005 y 165/006, discrepándose con que no haya responsabilidad por el ejercicio del poder reglamentario, ya que se habilitaron con estos Decretos (incidiendo claramente dicho Poder de Gobierno) las ocupaciones sindicales que pasaron a usarse como mecanismo frecuente y abusivo, constituyendo un mal funcionamiento del servicio normativo en desproporción contra los empresarios. Se planteó en la segunda instancia que la actora no accionó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por la nulidad de las normas reglamentarias referidas a las ocupaciones, lo que es erróneo; si bien el art. 25 del Decreto-Ley No. 15.524 permite pedir la nulidad de los actos reglamentarios generales como los Decretos, no se establece la carga de accionar frente a ellos pues nadie puede prever cómo le podrán llegar a perjudicar, siendo absurdo que pudiera accionarse ante eventualidades, y además nada de ello impide ejercer la acción reparatoria conforme al art. 312 de la Constitución, por lo que hay un error de apreciación normativa al respecto. Sobre la responsabilidad del Poder Judicial por acto jurisdic-cional, se cuestiona la ignorancia que se tuvo sobre el error inexcusable que ostentó en su actuación el Juzgado Letrado de Primera Instancia de P. de 5to. Turno, padeciéndose por el Tribunal de Apelaciones actuante ausencia o absurdo evidente en la fundamentación de su sentencia, quien en dos párrafos dijo que se debía recurrir a la noción de falta de servicio y que la acción de amparo había cobijado a la actora (aduciéndose una aplicación del art. 10 inc. 3o. de la Ley No. 16.011 que nada tenía que ver con el caso), infraccionándose normas de Derecho referentes al acceso a la justicia y sufriendo indefensión porque no se analizaron los argumentos apelatorios; el Juzgado de P. de 5to. Turno dictó una sentencia absurda donde se confundió alegando que por la ocupación no se perdería la cosecha, cuando justamente fue al revés (la cosecha se perdió por las ocupaciones), y si bien el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno revocó lo decidido en primera instancia y ordenó la desocupación, el Poder Judicial llegó tarde, existiendo una clara responsabilidad del mismo. Frente a ello el Tribunal de Apelaciones de Segunda Instancia eximió al Poder Judicial sin fundamentación ni motivación. Ese pronunciamiento tuvo por probado que la Dirección Nacional de Trabajo actuó correctamente, no pudiendo reabrirse la valoración al respecto. Se solicita se case la sentencia, condenando al Estado a pagar la suma en su momento reclamada de U$S1.237.157 con sus intereses legales hasta el efectivo pago.

3) Evacuando su traslado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expresa en síntesis (fs. 729-731 vto.) que la casación impetrada debe rechazarse, toda vez que no hubo errónea aplicación de normas de Derecho en el fondo ni en la forma, habiéndose en la segunda instancia valorado correcta-mente la situación conforme a las disposiciones aplica-bles. La demandante no cuestionó la legitimidad del Decreto No. 165/006, dictado en el ámbito competencial de la Cartera, no incurriéndose en ilegalidad ni en falta de servicio. El Ministerio a través de la Dirección Nacional de Trabajo buscó la composición de las partes, a través de negociaciones extensas. Aparte, hubo hechos externos al Poder Ejecutivo como las heladas de 2012 que obligaron a dictar una reglamentación especial (Decreto No. 266/012 y Ley No. 19.123). Se solicita la desconsideración del recurso contrario.

4) El Poder Judicial (Supre-ma Corte de Justicia) entiende que formalmente el recurso procede conforme a los arts. 268 y 269 del Código General del Proceso en su actual redacción, pero que debe rechazarse cualquier afirmación de que hubiere existido error inexcusable en el proceso de A. involucrado con el caso, ya que la sentencia de primera instancia fue legítima y no fue ilícita, todo dentro de las discrepancias que pueden haber o no con una senten-cia y sin que las opciones judiciales puedan habilitar a entender que hubo error inexcusable. Además, encontrán-dose en trámite negociaciones entre la empresa, el sindicato y el Ministerio de Trabajo, no cabía el ampa-ro. La solución de principio es la irresponsabilidad por los actos jurisdiccionales, en base a la presunción de verdad que emerge de la cosa juzgada. Si la actuación de terceros (los trabajadores) habría sido responsabilidad de las pérdidas de la empresa, no se conecta con la actuación jurisdiccional. La actuación del Poder Judi-cial en A. no fue absurda en forma evidente, ni hubo falta de servicio. La pérdida de bienes (mercadería) provenía de una problemática que ya databa de un tiempo atrás, por lo que la duración del A. no incidió. La sentencia de segunda instancia que se ataca por casación fue motivada, cuando constan las razones de hecho y de derecho que basaron la confirmatoria de la decisión de primer grado, no imponiendo la legislación determinada extensión ni profundidad. Se pide se confirme el rechazo de la demanda que laudó la sentencia de segunda instancia.

5) La Fiscalía General de la Nación sostiene en su dictamen (fs. 757-759) que la sentencia de segunda instancia, aun cuando puede discreparse en aspectos de su contenido, se halla debidamente fundada. Se considera que no hubo abuso ni ausencia del ejercicio del poder reglamentario, por cuanto a la empresa recurrente le quedó expedito el A. judicial si entendía que las ocupaciones lo perjudicaban, y entonces no se vio afectado en sus derechos con independencia del resultado que pudiere haber obtenido. Si bien se discrepa con la posición de la sentencia de segunda instancia, por cuanto desde la reforma constitucional de 1997 no habría prejudicialidad de la acción anulatoria ni necesidad de agotar la vía administrativa, la errónea aplicación del art. 25 del Decreto-Ley No. 15.524 no gravita en el fallo del último grado ordinario, ya que el Tribunal de Apelaciones actuante utilizó otros argumentos para coadyuvar la confirmación de la denegatoria de la demanda. Respecto a la actuación judicial en el proceso de A. debería, de existir error, encontrarse un nexo causal entre él y el supuesto daño reclamado, porque de constatarse se convertiría en la génesis del perjuicio, determinación que es resorte del juzgamiento de mérito. Se considera que no hubo transgresión del derecho de defensa en juicio, ni en la consideración del principio de responsabilidad del Estado, aunque le asistiría razón en cuanto a la errónea aplicación del art. 25 del Decreto No. 15.524 y del art. 312 de la Constitución. Si hubo o no error inexcusable en la labor jurisdiccional en A. según se ha reprochado, ello deberá ser evaluado por la Alta Corporación.

CONSIDERANDO:

I) De conformidad con lo dispuesto por los arts. 200 y 276.3 inc. 2o. del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia en integración extraordinaria (arts. 57, 62, 63 y 103 de la Ley No. 15.750) resolverá el presente asunto por decisión anticipada, en la medida que a juicio de sus componentes, por su naturaleza y características así lo permite la cuestión.

II) Si bien la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que pretende normofilácticamente orientar una interpre-tación y aplicación uniforme del Derecho dentro de la Jurisprudencia, y que no evalúa la plataforma fáctica determinada por los Tribunales de Apelaciones sin perjuicio de que puede examinarse cómo fue establecida en base a las reglas legales de...

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