Sentencia Definitiva nº 163/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 20 de Junio de 2016

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000277/2016 SEF-0014-000163/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., C.N.M., J.P.X. y L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

MINISTROS PARCIALMENTE DISCORDES: Dr C.N.M..-

Montevideo, 20 de junio de 2016

VISTOS:

Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ROCHA, DANIEL c/ BERRIEL, M.. Demanda Laboral.” IUE 449-404_2015 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por la Señora Juez Letrado de lra. Instancia de Treinta y Tres de Tercer Turno, Dra. Ada N.S..

RESULTANDO:

1) La sentencia definitiva de lra. Instancia Nro.123/2015 de 3 de noviembre de 2015, obrante a fs. 301/325, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres en lo medular falló: Acogiendo la demanda y en su mérito condenando a la parte actora al pago de la suma de $ 588.410,13 más U$S 17.476,31 más actualización e intereses desde la sentencia y hasta el efectivo pago. Por concepto de sueldos impagos, premio por cosecha y sus incidencias en el salario vacacional, licencia y aguinaldo, salario vacacional y licencias no gozadas, despido, Daño moral o mobbing, daños y perjuicios perceptivos y multa. Sin especial condenación (fs. 325).

2) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada a fs. 328 y ss. deduciendo apelación, expresando en lo esencial los siguientes puntos de agravio:

- la recurrida padeció error al disponer que era la actora quien debía abonar lo condenado.

- la categoría del actor no era C. General sino que era capataz general de la parte arrocera.

- en cuanto a la condena al pago del concepto por premio por zafra y el cálculo formulado para determinar el monto del adeudo por la Sra. Juez A quo.

- en punto al salario aplicable que ante la improcedencia del pago del premio por zafra no puede considerarse al mismo parte del salario ni tomarse en cuenta para el cálculo de los rubros salariales.

- por no haber considerado la sede que la causa de egreso del actor fue el egreso voluntario, aunque es cierto que no se le envió un telegrama colacionado al actor, debiendo primar la realidad.

- en cuanto a los daños y perjuicios preceptivos calculados a razón de un 20% sobre los rubros de naturaleza salarial.

- por la condena dispuesta por daño moral y acoso laboral. Expresando la apelante que no hubo acreditada situación de “ mobbing ”, como afirma la impugnada.

- Por no haberse impuesto condena al actor en costas y costos por la evidente malicia y temeridad con que litigó el accionante, con plena conciencia de su falta de razón.

Pide en definitiva se revoque la sentencia apelada y en su mérito se rechace la demanda en su totalidad y se condene al actor en costos y costas (fs. 334 vto.)

3) Se confirió traslado del recurso a la contraria, (fs. 338, auto 7156/2015). A fs. 342 y ss. obra la comparecencia de la parte actora, evacuando el traslado del recurso interpuesto por la contraria. Aboga por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo.

4) Por auto nro. 224/2016 de 3 de febrero de 2016 (fs. 361) se concedió la apelación y se dispuso el franqueo de la alzada, con efecto suspensivo. Una vez recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de los Sres. Ministros el que se verificó de modo sucesivo por no contarse con elementos técnicos adecuados para efectuar el estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572). Se celebró acuerdo y verificándose discordia parcial se efectuó el sorteo de integración correspondiente, recayendo la suerte en el Señor Ministro del Tribunal de Apelaciones de la Sala homóloga de ler. Turno, Dr. J.P.X.. Una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente que se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Sala integrada, adopta solución parcialmente revocatoria de la recurrida, con el número coincidente de voluntades que se expresa en relación a los diversos agravios, por los fundamentos que a continuación se detallan:

Previamente, cabe expresar que en cuanto al error padecido por la Sra. Juez disponiendo condena al actor a pagar al contrario, evidentemente se trata de un “ lapsus calami ”, error material que determina sea corregido por la Sala.

II) Expresa la demandada que le causa agravio que la sede A quo, considerara que el actor trabajaba en el establecimiento rural del demandado como “ C. General ” y concluyera que el actor cumplía algunas tareas para el casco de la estancia, como contratar al Señor P.G. “…por la relación de gastos presentada por la demandada, por contratar y atender al veterinario H.…” (v. fs. 329 con cita parcial del Considerando punto I). El apelante afirma que quedó acreditado en infolios que la categoría laboral del actor era de “ Capataz General de la parte arrocera, no de la parte ganadera ”. Cita la prueba testimonial que a su juicio da respaldo a sus dichos. A juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala el agravio de referencia no puede ser considerado tal, por cuanto la parte demandada se limita a invocar su disconformidad con los dichos de la sentenciante, pero ningún perjuicio concreto expresa que le cause la consideración de la sede A quo, derivado de ello. La medida del agravio está dada por el perjuicio que lo decidido es susceptible de ocasionar al recurrente y por ende en la medida en que la recursiva no extrae conclusiones concretas y claramente expresadas que indiquen que lo dicho por la Sra. Juez en relación a la categoría del actor le causa algún perjuicio, determina que el agravio sea de liminar rechazo. En el punto, no estamos técnicamente ante un agravio y el mismo es de franco y liminar rechazo (artículo 253.1 inc. 1 C.G.P). Sin perjuicio de lo expresado, aun de soslayarse lo antedicho, resulta de la planilla de trabajo obrante a fs. 47 y ss. que la empresa se trata de un único establecimiento bajo la razón social: “B. de C.M.A.” , el cual cubre un doble giro de actividad, cultivo de arroz, y ganadería. El actor figura como “ C. General ”, con el Nro 9 en relación al giro de arroz (fs. 46 vto.) en tanto que la documentación aportada, en relación al giro de ganadería, correspondiente al año 2013 (v. fs. 51 vto.) la plantilla de personal se completa con los mismos números y funcionarios que para agricultura, con la constancia “ sin familiares radicados en el establecimiento” (v. particularmente línea nueve correspondiente al número del actor en planilla). Por lo cual, resulta artificioso y contrario a lo actuado anteriormente por la demandada, que queda incursa en postura incompatible afirmar la total desvinculación de ambos giros y del actor en relación a los mismos siéndole aplicable la “teoría del acto propio” . Por lo declarado por la demandada en planilla y sus dichos en el punto en el presente proceso, las afirmaciones del demandado en este punto no pueden ser de recibo. La jurisprudencia ha caracterizado dicha teoría expresando en consideraciones enteramente compartibles que: “ La denominada teoría del acto propio, se sustenta en la incoherencia o incongruencia de la conducta de un sujeto respecto a anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre los mismos y postula que los sujetos deben observar una conducta congruente, coherente, frente a quienes se relacionan con ellos y, de ahí, que se deban rechazar las actitudes contradictorias con precedentes previos (CFM. G.A. en: Revista Jurídica Estudiante, Nro. 5, pág. 11 y siguientes)” (ADCU, T.XXXIX, pág. 592).

Según Ennecerus (Tratado de D. Civil, pág. 482), “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe ”. Cf. S. TAT. 1er. Turno S. 373/2010 BJN pública). Desde un punto de vista de análisis, de probatorio, es de ver que la lista de adquisiciones agregada a fs. 93 da cuenta de compras de carácter general vinculados al establecimiento en su conjunto, vgr.: “galleta estancia, gas estancia, reparar alternador JD 2420 estancia” , ídem a fs. 96, donde luce compra de verduras estancia, “ almacén estancia ”, “ gas estancia ”, “ reparación lavarropas estancia ”, conceptos, entre otros que se repiten a fs. 97 y ss. y se adicionan a compras de papelería, pagos efectuados a persona de nombre M., lavado camioneta, lavado gol, pila teléfono oficina, y otras diversas adquisiciones en beneficio del establecimiento como unidad productiva. Entonces, más allá de los giros diversos abarcados el establecimiento era uno y sólo y el trabajo del actor beneficiaba al establecimiento en su conjunto, aunque no tuviera una participación técnica relevante en la parte ganadera. El propio demandado admite a fs. 163, que el actor contrataba personal, jardinero, carpintero y a otros peones, que compraba insumos, impartía órdenes de trabajo (fs. 163). Por lo que además de inadmisible e insustancial, el pretendido agravio también carece de fundamento suficiente de naturaleza probatoria. N. además que el testigo H. a fs. 206/207 describe actividades del actor que le fueron remuneradas y que fueron de conocimiento del Señor Berriel, las cuales dicen relación con la...

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