Sentencia Definitiva nº 190/2016 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 29 de Junio de 2016

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 190 Ministro Redactor.

Dr. Daniel Tapie Santarelli

Montevideo, 29 de junio de 2016.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “1) AA, 2) BB, 3)CC -REITERADOS DELITOS DE RECEPTACIÓN ESPECÍFICAMENTE AGRAVADOS-” IUE 486-25/2011, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º turno, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de los encausados contra la Sentencia Nº 97 de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 1º turno.

RESULTANDO:

1) Se aceptan y tienen por reproducidos tanto la descripción de los actos procesales como la relación de hechos invocados en Sentencia de Primer Grado, por ajustarse a las emergencias de autos.

2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a BB, CC y AA, como autores penalmente responsables de reiterados delitos de Receptación específicamente agravados a las penas de veinte (20) meses de prisión, cada uno, con descuento del tiempo de la preventiva sufrida y poniendo a su cargo los gastos previstos en los literales D) y E) del artículo 105 del Código Penal.

Asimismo se dispuso la confiscación de todos los efectos incautados en obrados, cuya devolución no hubiere sido ordenada.

Como atenuantes se computaron para los hermanos CC , en vía genérica y analógica la primariedad. (art. 46 nral 13 C. Penal)

Como agravante especial el haber recibido los efectos para su venta (arts. 46 num. 13 bis y 350 bis inciso 2, numeral 1 del Código Penal)

3) Contra la misma se alzaron las Defensas de AA, CC y BB interponiendo recurso de apelación para luego en oportunidad hábil expresar sus agravios:

AGRAVIOS DE LA DEFENSA DE AA:

a) Sostiene que el sentenciante no se detuvo al examen de todo el material probatorio que luce en la pieza "Entrega de efectos", en donde se justifican la propiedad y las posibilidades económicas para la adquisición de todos y cada uno de los bienes incautados, con lo que cae ineludiblemente la figura de la receptación que se le imputa a su defendido.

b) Manifiesta que ello causa agravios ya que, desaparece el objeto material del delito y priva a su defendido de los bienes que legítimamente obtuvo, habiéndose acreditado sus ingresos.

c) Sostiene que no se procedió a resolver sobre la entrega de los bienes al momento de dictarse sentencia definitiva como lo establece el auto 924 del 15 de setiembre 2011.

d) En definitiva, concluye que en autos no se ha integrado la plena prueba que habilita una sentencia condenatoria y si se acreditó la procedencia de los bienes (Pieza de Entrega de Efectos).

AGRAVIOS DE LA DEFENSA DE CC y BB:

a) Manifiesta que el sentenciante no discrimina los hechos en que se funda para atribuir a los objetos incautados un origen ilícito y no ha motivado la confiscación dispuesta, más aún, cuando en autos, en debida forma se aportó documentación que acredita el origen legal de la mayor y más valiosa parte de los bienes incautados.

b) Expresa que a la hora de dictar la sentencia que se impugna el Señor Juez "a quo" no tuvo a la vista la pieza correspondiente a solicitud de reintegro de efectos que había quedado pendiente de resolución y la presentación de documentación complementaria que acreditara la legitimación de sus defendidos para solicitar la devolución de efectos, que de ningún modo son de origen ilegal ni fruto de delito alguno.

c) Resulta ilustrativo el dictamen fiscal de fs 1081 vto, que dice:…” A esta altura del proceso, no le fue posible saber al sentenciante a ciencia cierta, quien es el definitivo propietario de los bienes que se reclaman y concluye: “En esta instancia, al haberse dispuesto la confiscación , no se ha probado ni la buena fe, ni efectivamente la propiedad, no es posible proceder a la devolución”., y por tanto la Sra Representante del Ministerio Público y Fiscal, no pudo probar, en el ejercicio de la carga que la ley le asigna, que los efectos cuya devolución se pretende sean de origen espurio ni la mala fe de los encausados respecto de los mismos.

d) La Sra Fiscal no requirió la confiscación de los bienes incautados y no devueltos, lo que debió ser- de entenderlo pertinente. Requerido en forma expresa, por lo que la sentencia violenta el principio de congruencia.

e) En la especie, no se ha probado por la entidad acusatoria, vale decir el Ministerio Público y Fiscal, que los efectos pendientes de evolución, y respecto de los que no ha recaído ni denuncia ni reconocimiento como producto o efectos del ilícito, por lo que claramente quedan excluidos de la facultad de disponer la confiscación.

f) En cuanto a los bienes relacionados a fs de autos, incluidos los vehículos, resulta pertinente decir que se trata de efectos cuya legítima adquisición ha sido debidamente acreditada por ambos encausados, sin perjuicio de restar la presentación de documentos complementaria, ya solicitada de acuerdo a Informe de Oficina Actuaria en la pieza por la que se tramita la solicitud de devolución de efectos.

g) Sostiene que en la especie no resulta ajustado a derecho la imposición de la sanción confiscatoria por la sentencia recurrida, no requerida por el Ministerio Público en la etapa procesal oportuna,

h) Que la sentencia impugnada no ha motivado la confiscación dispuesta respecto de aquellos bienes que no constituyen ni “instrumenta sceleris” ni “producto sceleris”

i) Solicita que en definitiva , se haga lugar a los recursos interpuestos y se revoque la sentencia Nº 97/2014 de fecha 14/8/2014 y en su lugar se disponga el sobreseimiento de los encausados y se deje sin efecto la confiscación dispuesta, y la entrega de los efectos a los Sres CC, respecto de los que no hay denuncia y no se ha probado ni ser instrumentos ni efectos del ilícito.

4) Sustanciados los recursos, son evacuados por el Ministerio Público, abogando por el mantenimiento de la recurrida en ambos casos y expresando en síntesis lo siguiente:

RESPECTO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE AA

a) La Sra Fiscal Letrado Departamental de Atlántida expresa que el “a quo” ya ha dictado la sentencia definitiva de primera instancia y no puede rever todo el expediente, dado que ha considerado al condenar que la responsabilidad de AA se encuentra legal y plenamente probada, habiéndose dictado sentencia condenatoria a su respecto.

b) Sostiene que en el transcurso del proceso se ha procedido a la devolución de los bienes a los damnificados que han acreditado fehacientemente la propiedad y haber actuado de buena fe.

c) Asevera que en esta instancia al haberse dispuesto la confiscación por entender que no se ha probado ni la buena fe, ni efectivamente la propiedad, no es posible proceder a la devolución.

RESPECTO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE BB Y CC:

a)Expresa que el expediente se inició debido a innumerables denuncias por hurtos perpetrados en fincas de Parque del Plata, realizándose el día 30 de enero de 2011, un allanamiento en los inmuebles de los encausados, ubicados en el mismo balneario, incautándose gran cantidad de efectos que fueron reconocidos por los damnificados como hurtados, declaraciones que surgen del voluminoso expediente, agregándose facturas de compra de los mismos, por parte de los denunciantes que depusieron en autos.

b) Manifiesta que de la prueba que surge de autos resulta irrefutable el hecho que los mismos tenían en su poder efectos de procedencia ilícita con la finalidad de comercializarlos.

c) Sostiene que la confiscación de los efectos del delitos debe disponerse por la Sede en la sentencia definitiva, no siendo necesaria la solicitud del Ministerio Público a esos efectos.

5) Una vez recibida la causa en esta Sede, se pasó a estudio por su orden y se citó para sentencia, citadas las partes. Al pasar al redactor, se solicitó como medida para mejor proveer, la remisión de la Pieza de Entrega de Efectos mencionada a fojas 1083 de la 4ta pieza, lo que fue cumplido.

CONSIDERANDO:

I) HECHOS ACREDITADOS. SU PRUEBA Y CALIFICACION DELICTUAL:

Tras el análisis detenido de la causa, el Colegiado por unanimidad de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la sentencia de primer grado, con la precisión que oportunamente se dirá.

La Sala comparte el criterio de primera instancia, en cuanto a la calificación jurídico-penal de los hechos antijurídicos incriminados a los tres encausados.

En efecto:

Surge plenamente probado que el día 30 de enero de 2011, personal de la Seccional 24 de Policía de Canelones y el Departamento IV de Investigaciones de la Costa munidos de las correspondientes órdenes, realizaron diversos allanamientos, en las fincas pertenecientes a AA y los hermanos BB y CC, sitas en el balneario Parque del Plata.

Como consecuencia de dicho procedimiento, fueron incautados gran cantidad de efectos denunciados como hurtados, a saber: teléfonos celulares, cámaras fotográficas, vestimentas varias, camisetas de futbol originales, consolas de play station, computadoras, entre otros artículos que se encuentran descriptos en las actas de incautación que lucen glosadas en obrados.

Cabe destacar que varios de los efectos han sido reconocidos y devueltos a sus propios dueños.

En autos se han presentado, numerosos damnificados que han sido sujetos pasivos de importantes hurtos, en las viviendas que arrendaban en la temporada veraniega, principalmente en los meses de diciembre y enero, o de propietarios que residen todo el año, en los balnearios de Parque del Plata, Cuchilla Alta, La Floresta y balnearios cercanos.

1) El denunciante DD, declara que el día 29 de enero de 2011, luego de volver de la playa a la casa que estaba alquilando en el balneario Cuchilla Alta, constató que le hurtaron 3 celulares, uno Nokia 3500, un Nokia 6300 y un M. y la suma de $1500 pesos, reconociendo los tres celulares en la Sede Policial. Los mismos fueron incautados en la casa de EE y el encausado CC. Avalúa lo hurtado en $10.000 pesos.

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