Sentencia Definitiva nº 76/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
ImportanciaMedia

DFA-0008-000185/2016 SEF-0008-000076/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y Dra. B.T..

Montevideo, 17 de agosto de 2016

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “E.M.M. y otros c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Cobro de Pesos-RECURSO DE TRIBUNAL COLEGIADO” (I.U.E. No. 0002-033560/2014), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 122 contra la sentencia definitiva No. 48/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno (fs. 211-220).

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, condenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA a pagar a los actores (cuyo elenco surge a fs. 135-141) las diferencias salariales generadas por concepto de los haberes impagos e incidencia en el Sueldo Anual Complementario, derivados del aumento salarial otorgado a los funcionarios del Poder Judicial en el período 1.1.2011 al 14.4.2011, con más su interés legal mensual desde que se hicieron exigibles y los intereses desde la promoción de la demanda hasta su efectivo pago, a liquidarse oportunamente, sin establecer condena especial (especialmente fs. 219 v.-220).

2) Se alza el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA manifestando en síntesis (fs. 222-243) su agravio por el contenido del fallo, que se considera no contempló el Derecho aplicable al caso, concediéndose a los reclamantes un aumento ilegal contra el art. 64 de la Ley No. 18.719. Entienden que en esta norma no se encuentra incluido el cargo de Ministerio de la Suprema Corte de Justicia, base del cálculo para las retribuciones de los actores. El inciso 3º de la norma citada estableció que todo mecanismo de cálculo retributivo que refiera a los sueldos nominales de los cargos involucrados por el inciso 1º de ésta se realizaría sobre el valor al 1º de enero de 2010 actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central. Es tarea y función y función exclusiva del legislador explicar o interpretar la Ley de modo obligatorio, habiendo dictado éste cuatro Leyes (Nos. 18.719, 18.738, 18.996 y 19.310) que aunque algunas de ellas fueron declaradas inconstitucionales, no pueden ser interpretadas con carácter auténtico por el Poder Judicial en cuanto al fondo. El inciso 2º del art. 86 de la Constitución dispone que toda norma que signifique gastos para el Tesoro Nacional deberá indicar los recursos con que serán cubiertos, no pudiéndose modificar el Presupuesto Nacional por el Poder Judicial. Se critica la idea de que el art. 64 de la Ley No. 18.719 modificara el cálculo de las retribuciones de los Ministros de Estado, igualándose en ello a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, no siendo aplicable el artículo 419 de la Ley No. 15.809. Se cuestiona que la Ley No. 18.738 no sea aplicable al 1.1.2011. Correspondía que la sentencia fuera de naturaleza declarativa y no de condena. Se solicita se revoque la recurrida.

3) Dado traslado (fs. 244) y abogando por la decisión de primera instancia, comparece R.R. en representación de los actores expresando (fs. 249-251) que los agravios del Ministerio demandado no se ajustan al Derecho vigente, en una postura inaceptable, correspondiendo imperar el art. 435 de la Ley No. 15.809. La Ley No. 19.310 ha sido atacada por inconstitucional y por sus efectos de forma y fondo así se declarará, aparte que no opera para reclamos del año 2011, no estando derogado el art. 85 de la Ley No. 15.750. Se peticiona se mantenga la decisión de primera instancia.

4) Recibidos los autos y previo pasaje a estudio por su orden, se acordó las voluntades necesarias para emitir sentencia (arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 203 y 204 del Código General del Proceso; fs. 255 y siguientes).

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de decisión anticipada conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) En su demanda (fs. 135-153) los reclamantes, funcionarios del demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA en la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL (dato no controvertido y que exime de prueba -art. 137 del Código General del Proceso-), solicitan se les abone por la Cartera requerida una Diferencia Salarial con su incidencia en el Sueldo Anual Complementario (Aguinaldo), blandiendo el juego del artículo 85 de la Ley No. 15.750, los artículos 9º, 419, 420 y 435 de la Ley No. 15.809, el Decreto del Poder Ejecutivo No. 139/993, el art. 132 de la Ley No. 16.462 en redacción del art. 454 de la Ley No. 17.296, los arts. 389 y 390 de la Ley No. 17.930, y los arts. 3º y 64 de la Ley No. 18.719 (v. también la fijación del objeto del proceso determinada por la Sede remitente a fs. 187 v., y la sentencia recurrida a fs. 214).

Los actores limitan su solicitud a un período acotado de tiempo que abarca entre los días 1.1.2011 al 14.4.2011 (fs. 141, 152-153 más actuaciones concordantes y complementarias). Término que tiene sus límites entre la entrada en vigencia del art. 64 de la Ley No. 18.719 (art. 3º de la misma), y la entrada en vigencia de la Ley No. 18.738, publicada en el Diario Oficial No. 28.207 del 15.4.2011.

En su contestación (fs. 164-175), el Ministerio demandado trae a colación además de la Ley No. 18.738, los arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996 y las normas de la Ley No. 19.310 (especialmente los arts. 6º y 7º de esta última).

Durante el curso de los procedimientos, los demandantes agregaron una copia de la sentencia No. 52/2015 de la Suprema Corte de Justicia (fs. 177-178) que se pronunció declarando la inconstitucionalidad de los arts. 1º y 2º de la Ley No. 18.738. En rigor, se trata de jurisprudencia que no necesita acreditarse, ya que todo fallo judicial puede formar o no parte de las citas que suelen utilizar los decisores para ilustrarse y construir el razonamiento de sus sentencias; constituye un elemento para la génesis y el apoyo lógicos del pronunciamiento y no se trata de material convictivo, por lo que no es prueba ni siquiera superviniente (arts. 118.3, 137 y 146 del Código General del Proceso). En este sentido, la Resolución No. 1590/2015 de la Sede remitente (fs. 186) fue correcta. Sin perjuicio de que al respecto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CUTURA anunció la apelación contra el decreto No. 1590/2015 en el grado anterior (fs. 187 v.), en rigor de verdad no se fundamentó un agravio concreto contra dicha resolución al apelar (fs. 222 y 240-241) porque no se explicita en qué perjudica la resolución No. 1590/2015 y como bien se reconoce a fs. 240 por el recurrente, el fallo en su argumentación no tomó en consideración la sentencia No. 52/2015 de la Suprema Corte de Justicia cuya copia obra a fs. 177-178.

III) La controversia suscitada en el criterio de este Tribunal es pues, de pleno Derecho. En lo que se coincide con la decisión de primera instancia cuestionada (fs. 214 v.).

A efectos de una comprensión armónica (art. 20 del Código Civil) de las normas involucradas en el caso en análisis, conviene historiar que:

a) El artículo 85 de la Ley No. 15.750 dispuso que:

“La dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado.

Las remuneraciones de los jueces de los demás grados tendrán como base el cien por ciento de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quedando fijadas de acuerdo a la siguiente escala:

Ministros de los Tribunales de Apelaciones 90%

Jueces Letrados con asiento en la capital y Jueces Letrados Suplentes 80%

Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior 70%

Jueces de Paz Departamentales de la Capital 60%

Jueces de Paz Departamentales del Interior 55%

Jueces de Paz de Ciudad 50%

Jueces de Paz de Primera Categoría 40%

Jueces de Paz de Segunda Categoría 35%

Jueces de Paz Rurales 25%.”;

b) El artículo 419 de la Ley No. 15.809 establece que “Las dotaciones presupuestales, sueldos y demás beneficios del personal técnico, administrativo y de servicio de la Dirección General del Registro del Estado Civil serán equivalentes a los que las leyes acuerden al Poder Judicial.”.

El artículo 420 de la misma Ley, sin perjuicio de que en el inciso 2º mantiene el mismo principio, particulariza que:

“La equiparación que establece el artículo precedente se hará de la siguiente forma: Director General Abogado o E. (AaA E7), se equiparará a Juez de Paz Departamental de la capital; Subdirector (Ab E6), a Juez de Paz Departamental del interior; Director de División Escribano (AaA E4), a Juez de Paz Departamental del interior; Subdirector de División Abogado (AaA E3), Secretario (AaA E3) y Asesor Abogado (AaA E3), a Juez de Paz de ciudad; Director de Departamento Contador (AaA E2), a Juez de Paz de primera categoría; Técnico I Abogado (AaA 03), a J. de Paz rural; Jefe de Departamento (Ab E2), a J. de Departamento (Ab E2); S. de Departamento (Ab E1), a Alguacil II (Ab E1); S. de Departamento (Ab 12), a J. de Sección (Ab 12); Jefe de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR