Sentencia Definitiva nº 201/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 14 de Septiembre de 2016

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000390/2016 SEF-0014-000201/2016

Ministros Firmantes: D.. L.F.L., G.S.M. y J.C.S.C.V..-

Ministro Redactor: Dr. J.C.S.C.V..-

Montevideo, 14 setiembre de 2016.-

Vistos;

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “P., R. c/ MIRTRANS URUGUAY S.A. y otro – Demanda Laboral.” N.. IUE 524-67/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 7mo. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva N.. 14 de fecha 20.04.2016 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. J.C.Z..-

Resultando:

1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. E.M. y desestimando en su mérito la demanda a su respecto.- “Acogiendo –parcialmente- la pretensión y, en su mérito, condenando a M.U.S.A. a abonar al Sr. R.P. la suma de $311.483,6 por concepto de diferencia de salario; $25.558 por aguinaldo, $14.312 por licencia no gozada, $11.310 por salario vacacional, $285.967 por indemnización por despido, $54.401 por daños y perjuicios preceptivos, todo con más el 10% de multa (art. 29 de la Ley Nro. 18572), reajustes e intereses desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.” (vide fojas 456).-

2º) Obra la comparecencia a fs. 461 y siguientes del Dr. Á.L. en la representación de la parte demandada M.U.S.A., quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación.- Advierte que conforme surge de la prueba diligenciada el actor nunca se desempeñó como Encargado.- “La realidad de los hechos no es la que planteó el actor en su demanda, francamente la demanda está en contradicción real con lo que verdaderamente ocurrió y que quedó probado en el expediente.”.- Concluye en que “…hubo un cambio de supervisión del Sr. F.M. al Sr. E.M.. De todo el expediente y de la prueba testimonial que se diligenció a tales efectos surge probado que jamás se prometió cambio de categoría al actor así como tampoco aumento de sueldo, ya que las tareas siguieron siendo las mismas. Es más, el salario que percibía el actor estaba muy por encima a la Categoría de Operario Práctico A, dicho salario se abonaba según lo establece el Laudo en la Categoría de ‘Supervisor o Capataz’.” (…) “Sus tareas seguían siendo las mismas, siendo ellas tan solo de control, es decir, cuando habían problemas o inconvenientes con las cargas o descargas de mercadería antes de esta fecha (agosto de 2014) acudía a su Encargado para definir el procedimiento y tomar las medidas correspondientes, que era el Sr. F.M.; luego de esa fecha tenía que acudir al Sr. E.M., que era el que tomaba las decisiones del caso.”.- En otro sentido recuerda que el percibir el rubro horas extra deja de manifiesto que no era full-time puesto que en tal caso no se le abonarían las realizadas.- “Entiende que de toda la prueba obrante en autos, el Sr. P. no probó que se desempeñaba como encargado. Al contrario de ello, de todos los medios probatorios obrantes en autos, demostraron que el actor era apuntador o puntero (supervisor) por tanto la sede tendría que haber rechazado la demanda de autos en todos sus términos por no ajustarse a Derecho.”.- Precisa además que “El Encargado es un cargo que no existe para el Derecho Laboral en este grupo y sub grupo es un invento de la empresa a los efectos de premiar a aquellas personas de trayectoria y fidelidad para con la empresa. Jamás la sede podría haber condenado a la empresa a pagar diferencias de salarios y un despido indirecto, con un salario de un encargado que se vuelve a repetir no está laudado.” (…) “Respetando los salarios mínimos previsto por laudos o decretos o convenios, el patrón es libre de incentivar a sus funcionarios fijando salarios diferentes en base a distintos criterios como pueden ser la antigüedad, productividad, volumen de tareas, etc.”.- Postula que en definitiva se revoque la sentencia dictada, “…en cuanto a los rubros acogidos y cálculo de los mismos, así como los daños y perjuicios, multa y reajustes, por todos los argumentos esgrimidos. Esto es, se deberá revocar en cuanto a su existencia y cuantía los rubros, despido indirecto, diferencias por salarios, diferencias por horas extras impagas, diferencias de categoría, licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios y multa.”.-

3º) Sustanciada la impugnación deducida con el traslado de rigor resulta evacuado por la parte actora a fs. 492 y siguientes por intermedio de su representante procesal Dra. S. De Los S. Cánepa quien aboga por el rechazo de la promovida con expresa imposición de las costas y costos generados en virtud de la malicia y ánimo dilatorio que ella revela.- Precisa que la impugnación deducida carece de todo sustento factico y jurídico.- Reitera que fue el Sr. E.M. “…quien a fines del mes de julio de 2014 manifestó al actor que a partir de setiembre de 2014 comenzaría a desempeñarse en la función de encargado, de uno de los depósitos, por la cual percibiría el salario acorde a dicha categoría, en el entorno de $63.000 nominal. A partir de setiembre de 2014 el actor comenzó a desempeñar las tareas acordes a un Encargado, asume las nuevas responsabilidades, las cuales comenzó a realizar de manera exitosa desde setiembre 2014, generando beneficios y ganancias para la empresa, que en todo momento se mostró satisfecha con el excelente desempeño, pero nunca hizo efectivo el referido incremento salarial ni cambio de categoría.”.- En otro orden de consideraciones concluye que “…resulta probado en autos que P. era encargado, el actor logró probar clara y fehacientemente su calidad de Encargado, y por ende la diferencia de categoría, con suficientes fundamentos, con sustento fáctico y jurídico. De todo el expediente y de la prueba documental y testimonial que se diligenció a tales efectos surge probado la categoría que en los hechos desempeñaba el actor como Encargado, así como también el despido indirecto y los demás rubros acogidos con buen criterio por la sentenciante, basado en fundamentos fácticos y jurídicos como se analizará.”.- En definitiva, entiende se probó que su representado “…se desempeñaba como encargado, de todos los medios probatorios obrantes en autos, demostraron que el actor era encargado y no puntero o apuntador. Por tanto la Sede deberá confirmar la recurrida en todos sus términos, ya que la misma se ajusta a Derecho.”.- Finalmente, “En cuanto a la liquidación que aporta la demandada está totalmente desajustada a la realidad además de contradecirse abiertamente con la liquidación que la propia demandada realizara en su contestación de demanda y que forma parte de la misma y por ende del expediente y para la cual toma como sueldo base de un encarga la suma de $60.769, la misma cifra que toma en cuenta la Sentenciante para realizar el cálculo de la liquidación por los rubros acogidos en la Sentencia.”.-

4º) Otorgado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recibidos los autos en el Tribunal, pasan a estudio sucesivo –por imposibilidad material de proceder al simultáneo- de los Sres. Ministros, circunstancia en la cual se produce la renuncia del Dr. C.N.M., debiendo integrarse el Cuerpo con quien resulta designada como nuevo miembro natural la Dra. G.S. con quien en el día de la fecha se acuerda el dictado de la presente de conformidad con lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nro. 18572 y su modificativa N.. 18847, 61 inciso 1ro. de la Ley Nro. 15750, y artículos 56 y 200 del Código General del Proceso.-

Considerando:

I) Que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala corresponde confirmar mayormente la sentencia impugnada por la parte demandada al no resultar su fundamentación principal conmovida por la articulación de “agravios” del escrito de apelación de la parte demandada.- Sin perjuicio de lo cual se entienden de recepción aquellos referidos a la cuantía de las diferencias salariales, así como de los montos condenados por los rubros licencia no gozada, aguinaldo, salario vacacional e indemnización por despido, en todo lo cual se dispone la puntual revocatoria conforme se dirá tomando en cuenta las pautas manejadas por la Sra. Sentenciante de primer grado.-

II) Que conforme la plataforma fáctica descripta en el escrito introductorio, el hoy demandante luego de haber trabajado como “puntero” acompañando en la labor al “encargado” de la atención de diversos clientes de la empresa; así las cosas a fines del mes de julio del año 2014 el Sr. E.M. le comunica que era promovido desde el mes de setiembre de ese año a la función de encargado, con las tareas y responsabilidades acordes con dicho cargo y con un salario mensual de alrededor de los $63.000,oo nominales (vide fojas 24).- Efectivamente en la fecha indicada pasa a ocupar tal cargo desarrollando las tareas inherentes al mismo pero sin que se le hiciera efectivo el incremento salarial prometido.- Su labor de encargado la describe en detalle a fojas 24 vuelto y 25, denunciando tener personal a cargo: ocho trabajadores, tres tercerizados y dos empleados directos de la empresa.- Al principio del año 2015 formula al referido Sr. Miras el aumento recibiendo seguridades de que ello acaecería a partir del mes de febrero; en el mes siguientes (marzo) dado que no se le realizó el pago acordado comunicó a la Gerencia que por virtud del incumplimiento pasaría a desarrollar sus anteriores tareas por las que era retribuido como Operario Práctico.- Tal circunstancia genera un entredicho que le lleva a recibir una sanción de suspensión por siete días por la negativa a cumplir con “sus tareas habituales diarias”; lapso dentro del cual se le...

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