Sentencia Definitiva nº 244/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Agosto de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ESQUERRE CABRERA, G. y otros c/ ESTADO–MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Reparación patrimonial. Casación”, IUE 2-30544/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0007-000146/2015, dictada a fs. 294-301 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno.

RESULTANDO:

I) A fs. 2-51 comparecieron más de trescientos funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y demandaron al Estado–Ministerio de Economía y Finanzas, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por su omisión en ejecutar el mandato que le impusiera el artículo 178 de la Ley 18.362.

Por esa disposición legal se ordenó modificar la estructura escalafonaria de la Dirección Nacional de Aduanas, de modo que su grado mínimo, a nivel de escalafón, fuera el Grado 6. Luego de transcurrir más de tres años de vigencia de la disposición, nada se hizo por parte de la Adminis-tración, omisión que tiene un severo impacto en sus salarios.

En definitiva, solicitaron que se condenara al Estado al pago de las diferencias salariales generadas entre el grado que ocupan y el grado mínimo del escalafón (Grado 6), así como al pago a futuro de esas diferencias mientras la situación permanezca incambiada, cuya liquidación se determinará por la vía del artículo 378 del C.G.P.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 107/2014, dictada el 4 de noviembre de 2014 por el Dr. P.E., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er Turno, se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 255-261vto.).

III) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. M.A., L.O. y F.C., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0007-000146/2015, dictada el 21 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos (fs. 294-301).

IV) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 304-311vto.). Luego de identificar como disposiciones vulneradas los artículos 8, 12, 72 y 332 de la Constitución, 130, 140, 141 y 198 del C.G.P., sostuvo, en lo medular, que:

1) Existió un error de la Sala en la calificación “hacendística” del asunto. Cuestionó la siguiente frase contenida en la sentencia: (...) sostiene el apelante que la Administración no hizo nada porque ello implicaba un aumento presupuestal. Tal argumento cae por sí solo pues si la reestructura escalafonaria implicaba un aumento presupuestal se incumpliría el art. 178 que precisamente dice que no es posible.

Entendió que el Tribunal interpretó erróneamente la referencia contenida en su recurso de apelación a “un ahorro indecoroso” por parte la Administración. Lo que sostuvo fue que la ejecución de la medida prevista por la Ley no implicaba aumento presupuestal, por cuanto había crédito para atender la erogación, por lo que se cumplía con la Ley. Ello no invalida su afirmación en relación con la existencia de un ahorro presupuestal derivado de la omisión de la Administración, lo que se ve confirmado por las propias afirmaciones que la demandada efectuó a fs. 198. Recalcó que existía crédito presupuestal para cumplir con la reestructura y que ello no implicaba un gasto presupuestario no cubierto.

2) La Sala violó los principios de contradicción y congruencia al introducir argumentos no alegados por la demandada en su defensa, quien se defendió postulando: a) que había mediado actividad por su parte en relación con la instrumentación del artículo 178 de la Ley 18.362; b) que la norma no establecía un plazo perentorio para su actuación; y, c) que la demora había sido razonable.

La demandada no alegó la imposibilidad de la reestructura por implicar un costo presupuestal, cuestión que fue introducida por el Tribunal. Por esa vía se introdujo un hecho no alegado en la contestación de la demanda, extraño a la causa petendi, lo que transgredió lo dispuesto en el artículo 130 del C.G.P.

3) La Sala incurrió en error en la valoración de la prueba: el motivo alegado por la demandada para justificar su incumplimiento es falso y existe prueba en contra de su posición.

La propuesta de rees-tructura fue elevada por la Dirección Nacional de Aduanas en agosto del 2011 y el Ministerio de Economía y Finanzas decidió hacer depender el “corrimiento de grado” de cuestiones diversas conectadas con la reorganización del servicio. Ello respondió a una decisión estratégica del Ministerio y no a una necesidad.

4) La Sala realizó una errónea aplicación de la “doctrina de la intención”, por la vía de requerir la intención de la Administración de incumplir. Ello es erróneo, dado que los Entes públicos responden de su obrar antijurídico sea o no intencional.

5) Los parámetros de la Sala para juzgar la demora administrativa son erróneos.

El plazo del que disponía la Administración para instrumentar lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 18.362 se encuentra regulado por las normas en las que sus representados fundaron su reclamo (artículos 36 de la Ley 12.726, 406 de la Ley 13.032, 11 de la Ley 15.869, 58 y 107 del Decreto 500/1991).

6) El obrar de la Administración implica desconocer el valor de la Ley 18.362 como tal, conducta que si se generaliza puede tener consecuencias peligrosas.

7) En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se acogiera la demanda.

V) La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación conferido a fs. 318-323vto., abogando por su rechazo.

VI) Por providencia identifi-cada como MET 0007-000231/2015, dictada el 2 de diciembre de 2015, el Tribunal...

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