Acordada 7956.- Declárase que los defensores públicos tienen absoluta autonomía e independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercer las potestades que les confieren la Constitución y las leyes en defensa de sus patrocinados

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

En Montevideo, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores Jorge O. Chediak -Presidente-, Felipe Hounie Sánchez, Elena Martínez Rosso, Eduardo J. Turell Araquistain y Bernadette Minvielle Sánchez con la asistencia de su Secretario Letrado doctor Gustavo Nicastro Seoane;

DIJO:

I) que el artículo 9 de la Ley no 19.293, establece que el proceso penal será público, obligando al todo el sistema judicial a realizar un esfuerzo para transparentar la gestión, rendir cuentas a la ciudadanía sobre el cumplimiento de los respectivos roles asignados por las normas procesales, así como facilitar el acceso a la información que se produzca como resultado de los juicios, respetando siempre las garantías debidas a los justiciables y las limitaciones que establezca la ley;

II) que la difusión o divulgación de la información judicial es de interés público en cuanto asegura que la ciudadanía pueda ejercer su legítimo derecho a controlar de forma directa el funcionamiento del sistema judicial, fortaleciendo la aceptabilidad social de las decisiones de los jueces como corresponde al marco de convivencia que rige en nuestra República;

III) que el artículo 49 de la Ley no 19.483 (nueva ley orgánica de la Fiscalía General de la Nación) establece que los fiscales “gozarán de libertad de expresión (...) conforme a la normativa nacional e internacional” pudiendo “tomar parte de debates públicos sobre cuestiones relativas a las leyes, la administración de justicia, el fomento y protección de derechos humanos y en todo lo relativo a la organización y funcionamiento del servicio que integra, entre otros”, lo que contrasta fuertemente con la imposibilidad de los defensores públicos de realizar declaraciones ante la ciudadanía en virtud de los estipulado por la Resolución de la SCJ no 455/96 (circular no 56/96) en cuanto dispone “prohibir a los funcionarios no magistrados a efectuar declaraciones a título individual y con pretensión informativa y oficial, sin previa autorización”;

IV) que no resulta justo ni conveniente que las partes involucradas en el contradictorio entablado en el marco del proceso penal de la Ley no 19.293 y modificativas, no estén en pie de igualdad y gocen de las mismas facultades cuando resulte necesario explicar a la ciudadanía, de forma concisa, clara y veraz, las circunstancias del proceso que puedan...

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