Circular 2287.- Modifícanse las bases técnicas para las reservas y los parámetros para determinar la renta vitalicia inicial, en los seguros colectivos de invalidez y fallecimiento y seguro de renta vitalicia previsional, por parte de las Empresas Aseguradoras

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Documen tos
Nº 29.804 - octubre 13 de 2017
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 11 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
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Circular 2.287
Modifícanse las bases técnicas para las reservas y los parámetros para
determinar la renta vitalicia inicial, en los seguros colectivos de invalidez
y fallecimiento y seguro de renta vitalicia previsionales, por parte de las
Empresas Aseguradoras.
(4.201*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 09 de octubre de 2017
Ref: EMPRESAS ASEGURADORAS - SEGURO COLECTIVO DE
INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO Y SEGURO DE RENTA
VITALICIA PREVISIONALES - Modicación de las bases
técnicas para las reservas y de los parámetros para determinar
la renta vitalicia inicial.
Se pone en conocimiento que, con fechas 4 y 25 de setiembre
de 2017, la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó las
resoluciones siguientes:
1. SUSTITUIR en el Capítulo VI — PLANES DE SEGUROS,
del Título I — EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS,
del Libro I — AUTORIZACIONES Y REGISTROS, de la
Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, el artículo
16.6 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 16.6 (AUTORIZACIÓN PARA SUSCRIBIR
SEGUROS PREVISIONALES).
Las empresas aseguradoras que deseen suscribir contratos de
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y de seguro de
retiro para el pago de las prestaciones del régimen de ahorro
individual obligatorio (artículos 56 y 57 de la Ley No. 16.713 de
3 de setiembre de 1995) deberán, además de estar habilitadas
por la Superintendencia de Servicios Financieros para operar
en el Grupo II “Seguros de Vida”, recabar la autorización previa
de la referida Superintendencia para suscribir dichos contratos.
A tales efectos deberán presentar el correspondiente plan de
seguro, en los términos previstos en el artículo 16. En el caso del
seguro de retiro para el pago de las prestaciones del régimen de
ahorro individual obligatorio, se deberá presentar -además- las
bases técnicas y demás elementos considerados por la empresa
aseguradora para la determinación de la renta inicial. Dichas
bases deberán considerar lo dispuesto en el artículo 101.
Todo cambio posterior a las condiciones sobre cuya base
se otorgó la autorización original, deberá ser objeto de una
nueva solicitud.
Vigencia: Las modicaciones dispuestas en el presente artículo
entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2018.
2. SUSTITUIR en el Capítulo II —SEGUROS DE VIDA
PREVISIONALES, del Título II - RESERVAS TÉCNICAS, del
Libro II — ESTABILIDAD Y SOLVENCIA, de la Recopilación de
Normas de Seguros y Reaseguros, el artículo 33 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 33 (SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y
FALLECIMIENTO - BASES TÉCNICAS PARA EL CÁLCULO
DE LOS VALORES ACTUALES ACTUARIALES).
Las Bases Técnicas a utilizar para el cálculo de los valores
actuales actuariales son:
a. Las tablas generales de mortalidad y las tablas de
mortalidad de personas inválidas, por edad y sexo, que
serán comunicadas por la Superintendencia de Servicios
Financieros, las que se actualizarán anualmente con
vigencia a partir del 1º de enero de cada año.
b. La curva de rendimientos de referencia establecida en el
artículo 36.1, vigente a la fecha de la constitución inicial
de la reserva.
Vigencia: Las modicaciones dispuestas en el presente artículo
entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2018.
Disposición Transitoria: Las reservas del seguro colectivo
de invalidez y fallecimiento constituidas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución,
deberán adecuarse a lo establecido en el literal a.,
exclusivamente.
Las empresas aseguradoras podrán presentar ante la
Superintendencia de Servicios Financieros planes para
adecuarse a lo dispuesto precedentemente.
3. SUSTITUIR en el Capítulo II —SEGUROS DE VIDA
PREVISIONALES, del Título II - RESERVAS TÉCNICAS, del
Libro II — ESTABILIDAD Y SOLVENCIA, de la Recopilación de
Normas de Seguros y Reaseguros, el artículo 34 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 34 (RESERVAS DEL SEGURO DE RENTA
VITALICIA PREVISIONAL).
Las empresas aseguradoras que operen en la cobertura de renta
vitalicia a que reeren los artículos 97 y siguientes de la presente
Recopilación deberán constituir una reserva matemática por
cada póliza emitida equivalente al valor actual actuarial de la
prestación mensual que corresponda pagar al asegurado y a
sus potenciales beneciarios. El valor actual actuarial deberá
establecerse en Unidades Reajustables.
A efectos del cálculo del valor actual actuarial se deberán
considerar el sexo y la edad del asegurado y las características
de los posibles beneciarios: sexo, edad, estado - inválido o
no inválido -, asignación de pensión y el plazo de pago de los
benecios.
Vigencia: Las modicaciones dispuestas en el presente artículo
entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2018.
4. SUSTITUIR en el Capítulo II -SEGUROS DE VIDA
PREVISIONALES, del Título II - RESERVAS TÉCNICAS, del
Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA, de la Recopilación de
Normas de Seguros y Reaseguros, el artículo 35 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 35 (SEGURO DE RENTA VITALICIA - BASES
TÉCNICAS PARA EL CÁLCULO DE LOS VALORES
ACTUALES ACTUARIALES).
Las Bases Técnicas a utilizar para el cálculo de los valores
actuales actuariales son:

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