Circular No. 2.328.- Modifícase la Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales, con el fin de adecuar la normativa en materia de categorías de calificación de riesgos y límites de inversión de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional

Ref: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL - Categorías de calificación de riesgos y límites de inversión - Modificación de la Recopilación de Nornas de Control de Fondos Previsionales.

Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 7 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó la siguiente resolución:

1. SUSTITUIR en el Capítulo III - Condiciones para la inversión de los activos de los subfondos de ahorro previsional, del Título II - Fondos de ahorro previsional, del Libro II - Estabilidad y Solvencia, el artículo 54 por el siguiente:

ARTÍCULO 54

(CATEGORÍAS DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS).

A los efectos de la habilitación de inversiones por parte de los Fondos de Ahorro Previsional se definen las siguientes categorías de calificación de riesgos:

1) Categorías aplicables a valores de corto plazo:

CATEGORÍA 1: Incluye los valores de oferta pública de renta fija o de renta variable de muy bajo riesgo de inversión. Son aquellos valores calificados en categorías A-1+ y A-l o equivalente.

CATEGORIA 2: Incluye los valores de oferta pública de renta fij a o de renta variable de baj o riesgo de inversión. Son aquellos valores calificados en categorías A-2 y A-3 o equivalente.

CATEGORÍA 3: Incluye los valores de oferta pública de renta fija o de renta variable de mediano a alto riesgo de inversión. Son aquellos valores calificados en una categoría igual o inferior a B o equivalente.

2) Categorías aplicables a valores de largo plazo y a emisores:

CATEGORÍA 1: Incluye los emisores o valores de oferta pública de renta fija o de renta variable de muy bajo riesgo de inversión. Son aquellos calificados en categorías comprendidas entre AAA y AA - o equivalente.

CATEGORÍA 2: Incluye los emisores o valores de oferta pública de renta fija o de renta variable de bajo riesgo de inversión. Son aquellos calificados en categorías comprendidas entre A + y BBB - o equivalente.

CATEGORÍA 3: Incluye los emisores o valores de oferta pública de renta fija o de renta variable de mediano riesgo de inversión. Son aquellos calificados en categorías BB +, BB y BB - o equivalente.

CATEGORÍA 4: Incluye los emisores o valores de oferta pública de renta fija o de renta variable de alto riesgo de inversión. Son aquellos calificados en una categoría igual o inferior a B + o equivalente.

Tratándose de calificaciones otorgadas en escala nacional, en la descripción de las categorías antes mencionadas deberá agregarse el sufijo ".uy".

Se consideran de corto plazo los valores con vencimiento contractual menor o igual a un año y de largo plazo los valores con vencimiento contractual mayor a un año

En caso de que exista más de una calificación, y de que se presenten discrepancias entre las mismas, se tomará la menor de ellas. En el caso de las instituciones de intermediación financiera se tomará la calificación local.

Vigencia: Las modificaciones dispuestas en el presente artículo entrarán en vigencia el 1 de junio de 2020.

2) SUSTITUIR en la Sección II - Valores emitidos por empresas públicas o privadas, fideicomisos financieros y fondos de inversión uruguayos, del Capítulo IV - Inversiones permitidas, del Título II - Fondos de ahorro previsional, del Libro II -Estabilidad y Solvencia, el artículo 59 por el siguiente:

ARTÍCULO 59

(VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS, FIDEICOMISOS FINANCIEROS O FONDOS DE INVERSIÓN).

Los valores a los cuales refiere el literal B) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en la redacción dada por la Ley Nº 18.673 de 23 de julio de 2010), deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar inscriptos en el Registro de Mercado de Valores.

  2. Cotizar en el mercado oficial de las bolsas de valores inscriptas en el Registro de Mercado de Valores.

  3. Contar con calificación de riesgo expedida por instituciones calificadoras inscriptas en el Registro de Mercado de Valores. La calificación no podrá ser inferior a la correspondiente a la Categoría 3 para los valores a largo plazo y Categoría 2 para los valores a corto plazo, de acuerdo con las definiciones dadas por el artículo 54.

La existencia de calificación mínima no exime a las Administradoras de sus responsabilidades y obligaciones en relación a la buena administración de los Fondos Previsionales d. No ser representativo de inversiones no permitidas para el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y modificativas.

Vigencia: Las modificaciones dispuestas en el literal c. del presente artículo entrarán en vigencia el 1 de junio de 2020.

3. SUSTITUIR en la Sección VI - Préstamos a afiliados y beneficiarios del sistema, del Capítulo IV - Inversiones permitidas, del Título II - Fondos de ahorro previsional, del Libro II - Estabilidad y Solvencia, el artículo 72 por el siguiente:

ARTÍCULO 72

(PRÉSTAMOS GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS).

A efectos de que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional puedan invertir los activos del Fondo de Ahorro Previsional en las colocaciones previstas en los literales F) y K) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y modificativas, conforme a las limitaciones previstas en la mencionada norma, deberá cumplirse con las siguientes disposiciones:

  1. (Documentación) Deberá suscribirse un convenio entre la Administradora y la entidad que garantiza la operación y, por cada grupo de préstamos personales derivados de idénticas condiciones, se suscribirá un vale que será el documento que respalda la inversión. En lo que respecta a las inversiones del literal K) la entidad que garantiza la operación deberá ser una institución pública.

    En ambos se establecerán claramente todas las condiciones pactadas, en especial una referencia a que la inversión se realiza en el marco de los literales F) y K) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y modificativas, y que la...

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