Circular No. 2306.- Modifícase el ratio de cobertura de liquidez de los bancos, casas financieras, cooperativas de intermediación financiera e instituciones financieras externas

Ref: BANCOS, CASAS FINANCIERAS, COOPERATIVAS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTERNAS - Ratio de Cobertura de Liquidez - Modificaciones

Se pone en conocimiento que la Superintendencia de Servicios Financieros adoptó con fecha 9 de agosto 2018, la resolución que se transcribe a continuación::

  1. SUSTITUIR en el Capítulo I - NORMAS GENERALES, del Título IV - RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ, del Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA, de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, el artículo 185 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 185

(RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ).

El ratio de cobertura de liquidez se define como el cociente diario entre el total de activos líquidos de alta calidad y el total de las salidas netas de efectivo previstas para un horizonte de 30 (treinta) días corridos.

Los activos, pasivos y riesgos y compromisos contingentes se considerarán por su plazo residual y de acuerdo con su moneda de origen. En el caso de las opciones, se considerará el plazo residual hasta la fecha de ejercicio de la opción.

Para aquellos activos cuya cancelación se realice mediante amortizaciones periódicas, se considerará el plazo residual de la amortización correspondiente.

A efectos de determinar las salidas netas de efectivo, los activos y pasivos comprenderán no sólo los derechos y obligaciones en efectivo sino también aquéllos en metales preciosos y en valores, los que se computarán por su valor razonable con independencia de su registración contable.

No se computarán los activos y pasivos originados en documentos en proceso de compensación.

  1. SUSTITUIR en el Capítulo II - DEFINICIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS DE COBERTURA DE LIQUIDEZ, del Título IV - RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ, del Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA, de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, el artículo 186 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 186

(RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ POR MONEDA Y CONSOLIDADO EN MONEDA NACIONAL).

Las instituciones deberán mantener un ratio de cobertura de liquidez en base a la situación individual, de acuerdo con lo siguiente:

- en moneda nacional, no inferior al 80%;

- en cada moneda extranjera, no inferior al 100%, y

- consolidado en moneda nacional, no inferior al 100%.

Se admitirá que la cobertura sobre saldos en monedas extranjeras diferentes del dólar USA se constituya en esta moneda, cuando en el mes anterior el pasivo en dichas monedas haya sido, en promedio, inferior al 5% del total del pasivo al cierre de dicho mes. El oro se asimilará a una moneda extranjera.

Asimismo, para las instituciones financieras externas se admitirá que la cobertura sobre saldos en moneda nacional se constituya en moneda extranjera, cuando en el mes anterior el pasivo en moneda nacional haya sido, en promedio, inferior al 5% del total del pasivo al cierre de dicho mes. En este caso, no deberá mantenerse un ratio de cobertura consolidado en moneda nacional.

A efectos de calcular el ratio de cobertura de liquidez consolidado en moneda nacional, los activos, pasivos y riesgos y compromisos contingentes en moneda extranjera se valuarán a moneda nacional en la forma prevista en el artículo 514.

  1. SUSTITUIR en el Capítulo II - DEFINICIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS DE COBERTURA DE LIQUIDEZ, del Título IV - RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ, del Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA, de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, el artículo 187.1 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 187.1

(TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DEVENGADOS).

El cálculo de los intereses devengados correspondientes a las entradas y salidas de efectivo que se prevé percibir o realizar durante el período de 30 (treinta) días, de acuerdo con lo previsto en este Título, podrá efectuarse al momento en que corresponda su registración contable y mantenerse hasta el próximo cálculo.

  1. SUSTITUIR en el Capítulo II - DEFINICIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS DE COBERTURA DE LIQUIDEZ, del Título IV - RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ, del Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA, de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, el artículo 193 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 193

(FINANCIACIONES MAYORISTAS GARANTIZADAS).

Las financiaciones mayoristas garantizadas son aquéllas que se encuentran garantizadas por derechos legales sobre valores específicamente designados propiedad de la institución.

Las financiaciones mayoristas que no cumplan con esta condición serán consideradas no garantizadas.

  1. SUSTITUIR en el Capítulo II - DEFINICIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS DE COBERTURA DE LIQUIDEZ, del Título IV - RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ, del Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA, de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, el artículo 196 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 196

(CRÉDITOS GARANTIZADOS).

A los efectos de las disposiciones contenidas en este Título, se consideran créditos garantizados los que cuentan con garantía de depósitos de dinero en efectivo constituidos en la propia empresa, o con garantía de activos líquidos de alta calidad.

Los depósitos de dinero en efectivo deberán estar prendados en forma expresa e irrevocable a favor de la institución de intermediación financiera.

Los créditos garantizados con activos líquidos de alta calidad -de acuerdo con lo establecido en los artículos 197.1, 197.2 y 197.3- son aquéllos que se encuentran garantizados por derechos legales sobre dichos activos.

Los créditos que no cumplan con estas condiciones serán considerados no garantizados.

  1. SUSTITUIR en el Capítulo III - INTEGRACIÓN DE LOS ACTIVOS LÍQUIDOS DE ALTA CALIDAD, del Título IV - RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ, del Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA, de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, el artículo 197 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 197

(ACTIVOS...

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