Circular No. 2362.- Modifícanse en materia de Ramas de Seguros, Reservas Técnicas, Criterios para cobertura mediante créditos a recuperar de otras aseguradoras y Previsión para incobrabilidad, en lo relativo a empresas aseguradoras, reaseguradoras y mutuas

4Documentos Nº 30.565 - noviembre 17 de 2020 | DiarioOficial
meteorológicas que implican un aumento potencial del riesgo de
incendios;
II) que en tal sentido corresponde la modificación del plazo
establecido en el Decreto y artículo precitado, estableciéndose como
fecha de inicio de la prohibición el 15 de noviembre de cada año;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
Decreto Nº 103/995, de 25 de febrero de 1995 y su modicativo Decreto
Nº 371/995, de 2 de octubre de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 2º del Decreto 436/007, de 19
de noviembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2º.- A partir del 15 de noviembre de cada año y hasta
la segunda quincena de abril del siguiente año queda prohibida la
realización de fuegos y quemas de cualquier tipo al aire libre en todo
el territorio Nacional.”.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; CAROLINA
ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
3
Circular 2.362
Modifícanse en materia de Ramas de Seguros, Reservas Técnicas, Criterios
para cobertura mediante créditos a recuperar de otras aseguradoras y
Previsión para incobrabilidad, en lo relativo a empresas aseguradoras,
reaseguradoras y mutuas.
(4.955*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 12 de noviembre de 2020
Ref: EMPRESAS ASEGURADORAS, REASEGURADORAS Y
MUTUAS - Modificación en materia de Ramas de Seguros,
Reservas Técnicas, Criterios para cobertura mediante créditos a
recuperar de otras aseguradoras y Previsión para incobrabilidad.
Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 3 de
noviembre de 2020, la Superintendencia de Servicios Financieros,
adoptó la siguiente resolución:
1. SUSTITUIR en el Capítulo I - GRUPOS Y RAMAS DE SEGUROS,
del Título I - EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, del
Libro I - AUTORIZACIONES Y REGISTROS, de la Recopilación
de Normas de Seguros y Reaseguros, el artículo 1, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1 (GRUPOS Y RAMAS DE SEGUROS).
La actividad aseguradora que desarrollen las instituciones
públicas o privadas, comprendidas en las disposiciones de
la Ley No. 16.426 de 14 de octubre de 1993 se dividirá en dos
grupos:
I. Seguros de Daños Patrimoniales: Se aseguran los riesgos de
pérdida o daño en los bienes o el patrimonio. Se distinguirán
las siguientes ramas:
- Incendio: Corresponde a todas aquellas coberturas de
seguros que garantizan una indemnización en caso
de daños en los bienes asegurados derivados de un
incendio, con excepción de los daños de esta especie que
se encuentren cubiertos por contratos clasicados en las
demás ramas de seguros.
- Vehículos automotores y remolcados: Corresponde a
aquellas coberturas de seguros que indemnizan por
daños causados a los vehículos automotores y remolcados
asegurados y sus ocupantes, así como por los daños
producidos a terceras personas con motivo de su uso. Se
excluye la responsabilidad civil emergente del transporte
terrestre colectivo de personas, en lo que refiere a
los pasajeros transportados o terceros, la que deberá
imputarse a la rama Responsabilidad civil.
- Hurto y riesgos similares: Corresponde a todas aquellas
coberturas de seguros que indemnizan por el daño
o pérdida de los bienes asegurados derivado de su
sustracción ilegítima, incluyendo los causados a otros
objetos en oportunidad de la comisión del ilícito. Se
exceptúan los daños de esta especie que se encuentren
cubiertos por contratos clasicados en las demás ramas
de seguros.
- Responsabilidad civil: Incluye aquellas coberturas de
seguros que garantizan la responsabilidad por daños y
perjuicios causados a terceros, con excepción de los daños
de esta especie que se encuentren cubiertos por contratos
clasicados en las demás ramas de seguros.
- Caución: Corresponde incluir aquellas coberturas de
seguros que garantizan al asegurado una indemnización
por daños patrimoniales que un tercero pueda causarle
en ocasión del incumplimiento de las obligaciones
contraídas.
- Transporte: Corresponde a las coberturas de seguros que
garantizan una indemnización en caso de daño o pérdida en
la mercadería transportada por cualquier medio, inclusive
la responsabilidad civil del transportista por daños en la
carga transportada. Asimismo, incluye la indemnización
en caso de daño en el casco marítimo o aéreo asegurado,
incluyendo la cobertura de responsabilidad civil por los
daños producidos a terceros por su utilización, así como
la cobertura de accidentes personales de su tripulación y
sus ocupantes.
- Otros: Corresponde incluir cualquier otra cobertura
de seguros de daños patrimoniales, no señalada
anteriormente.
II. Seguros para las Personas: Se aseguran los riesgos que
pueden afectar la existencia, integridad corporal o salud del
asegurado, con excepción de los riesgos de esta especie que se
encuentren cubiertos por contratos clasicados en las demás
ramas de seguros.
Se distinguirán:
- Seguros previsionales: Comprende los contratos de seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento y de seguro de retiro
para el pago de las prestaciones del régimen de ahorro
individual obligatorio (artículos 56 y 57 de la Ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995).
- Seguros no previsionales: Corresponde incluir las restantes
coberturas de seguros para las personas.
VIGENCIA: Las modicaciones dispuestas en el presente artículo
entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2022.
2. SUSTITUIR en el Capítulo I - GRUPOS Y RAMAS DE SEGUROS,
del Título I - EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, del
Libro I - AUTORIZACIONES Y REGISTROS, de la Recopilación

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