Decreto 300/019.- Reglaméntase la Ley 17.997 de 2 de enero de 2006, y sus modificativas donde se crea el Sistema de Identificación y Registro Animal y las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuesto Nacional 19.355 de 19 de diciembre de 2015.

VISTO: la necesidad y conveniencia de la reglamentación de la Ley No 17.997, de 2 de agosto de 2006, y sus modificativas donde se crea el Sistema de Identificación y Registro Animal y las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuesto Nacional No 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

RESULTANDO: I) el registro individual de animales creado por la Ley No 17.997, constituye el inicio de la trazabilidad de los productos de origen animal, entendiéndose por tal, la habilidad de seguir la ruta de un producto, sus componentes, materias primas, actores involucrados e información asociada, desde el origen hasta el punto de destino final o viceversa, a través de registros establecidos en una base de datos que engloba toda la cadena de producción y abastecimiento hasta llegar al comercio minorista;

II) los principales fundamentos que impulsa la trazabilidad animal se refieren a mejorar la salud animal incluidas la zoonosis y la seguridad sanitaria de los alimentos;

III) la trazabilidad en la cadena cárnica bovina consta de dos fases: la primera refiere a los eventos que ocurren durante la producción primaria, desde el nacimiento del ternero hasta su ingreso a la planta de faena; y la segunda refiere al registro de los sucesos ocurridos desde la faena hasta la entrega al comercio minorista;

IV) el Sistema Nacional de Información Ganadera y sus componentes (SIRA, SMA, etc.) que se pretende regular, refiere a la primera fase de la trazabilidad, para lo cual se requiere la identificación individual y el registro informático de los terneros nacidos en el territorio nacional, siendo necesario realizarla en el lugar de nacimiento, antes del primer movimiento o cambio de propiedad. Sin perjuicio que en su defecto deberán ser identificados e ingresados a la base de datos antes de los seis meses de vida;

V) necesario regular los principales tipos de registros del sistema de trazabilidad, que refieren a: a) la identificación e ingreso en el Registro Animal, b) movimientos y cambios de propiedad y c) el cierre de la historia individual en el sistema, y eventos que se consideren necesarios.

VI) el artículo 370 de la Ley No 18.719, de 27 de diciembre de 2010, comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Unidad Ejecutora 001, “Dirección General de Secretaría”, la operación, ejecución, administración y control del Sistema Nacional de Información Ganadera, que supone la trazabilidad individual del ganado bovino en el territorio nacional;

VII) el Art. 292 de la Ley No 19.355 y su Decreto reglamentario No 275/017, de 25 de Setiembre de 2017, establecen el pase de las competencias registrales de la División de Contralor de Semovientes (DICOSE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos a la órbita del Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), entendiéndose necesaria su reglamentación para mejor operativa y cumplimiento con la finalidad de la trazabilidad y los objetivos de la administración electrónica;

CONSIDERANDO: I) conveniente establecer las condiciones, requisitos y procedimientos que regulan el sistema de Identificación individual y registro de bovinos, con el fin de minimizar el posible impacto económico u operativo en los productores, permitiendo una implantación gradual y con beneficios demostrables;

II) conveniente regular la situación de animales identificados y no trazados, de los que sea necesario identificar por razones operativas y sanitarias, y de aquellos identificados y registrados en el marco del sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado a cabo por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley No 17.997, de 2 de agosto de 2006;

III) necesario crear y organizar el Registro de Operadores de movimiento dedicados a la captura y transmisión de datos al sistema, y de todos los tenedores vinculados a la actividad agropecuaria, así como establecer los requisitos, condiciones y procedimientos que regularán sus actividades;

IV) necesario pautar los derechos y obligaciones de los actores y agentes económicos vinculados al funcionamiento del sistema;

V) conveniente establecer medidas de control en las zonas de frontera, a fin de evitar la identificación y registro de animales no nacidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay;

VI) conveniente reglamentar la Ley No 17.997, de 2 de agosto de 2006 y sus modificativas, reglamentar la inclusión de DICOSE dentro de la esfera del SNIG en su segunda etapa y el registro de los tenedores de ganado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, Artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República, en el Decreto No 700/973, de 23 de agosto de 1973 declarado ley por el Decreto Ley No 14.165, de 7 de marzo de 1974 y a lo dispuesto por la Ley No 17.997, de 2 de agosto de 2006; Artículo 292 de la Ley No 19.355, de 19 diciembre de 2015, Artículos 261, 262 y 279 al 285 de la Ley No 16.736, de 5 de enero de 1996, el último en la redacción dada por el Artículo 87 de la Ley No 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Ley No 18.656, de 16 de abril de 2010; Artículo 370 de la Ley No 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DE LA IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE ANIMALES

Artículo 1º Establécese con carácter obligatorio la identificación individual e ingreso al Registro Animal de todos los terneros nacidos en el territorio nacional.

La misma deberá realizarse en el sitio de nacimiento del ternero y con anterioridad al primer movimiento, cambio de tenencia o cambio de propiedad.

Para los animales que permanezcan en el sitio de nacimiento deberá cumplirse con la identificación y registro antes de los seis meses de vida.

Los productores de ganado deberán, obligatoriamente identificar individualmente a los terneros e ingresar sus datos descriptivos al Registro Animal mediante el documento específico; acorde a lo establecido en los incisos precedentes.

Artículo 2º DEFINICIONES: A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
  1. AUTORIDAD COMPETENTE: El Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) de la Unidad Ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría” del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la Autoridad Competente para la operación, ejecución, administración y control del sistema que demanda la trazabilidad individual en las cadenas agroindustriales y el sistema registral de los actores involucrados en dichas cadenas.

  2. IDENTIFICACION INDIVIDUAL OFICIAL: Es la aplicación combinada de identificadores visuales y de radiofrecuencia con un número único e irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas características técnicas, sistema de numeración y forma de presentación, han sido expresamente aprobados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La identificación individual oficial es la forma de identificar ante el Registro Animal, cualquier tipo de registros asociados al ganado bovino.

  3. IDENTIFICADORES POR RADIOFRECUENCIA (RFID): Corresponden a dispositivos electrónicos de radiofrecuencia (RFID) para aplicación interna o externa al animal, siendo capaces de identificar un animal en forma única, irrepetible e inalterable.

  4. IDENTIFICADORES VISUALES: Son dispositivos donde el número único de un animal aparece escrito en números legibles y claros a simple vista...

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