Decreto No. 128/016.- Establécese un procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas, en el ámbito laboral y/o en ocasión del trabajo

IM.P.O.
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Nº 29.449 - mayo 9 de 2016
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 26 de abril y 2, 3, 4 y 5 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Decreto 128/016
Establécese un procedimiento de actuación en materia de consumo de
alcohol, cannabis y otras drogas, en el ámbito laboral y/o en ocasión del
trabajo.
(666*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de Mayo de 2016
VISTO: La necesidad de establecer un procedimiento de actuación
en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en el ámbito
laboral y/o en ocasión del trabajo.
RESULTANDO: Que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en
el Trabajo (CONASSAT) ha considerado importante abordar el tema
del consumo de alcohol y otras drogas en el plano laboral, en tanto
esa problemática social se hace aún más grave cuando se maniesta
en una relación de trabajo.
CONSIDERANDO: I) Que la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) ya ha establecido recomendaciones que pueden servir
como guía para establecer procedimientos claros y precisos a la hora
de tomar determinaciones con respecto a esta problemática social.
II) Que en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en
el Trabajo (CONASSAT), se ha consensuado en forma tripartita el
contenido del presente decreto.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por
las leyes 5.032 de 21 de julio de 1914 y 19.172 de 20 de diciembre de
2013 y los decretos Nº 291/007 de 13 de agosto de 2007 y Nº 120/014
de 6 de mayo de 2014;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación.
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Artículo 1.- La presente reglamentación se aplica a toda relación
de trabajo, tanto en el sector público como privado y contiene las
disposiciones de carácter general para proceder ante las situaciones
de consumo de alcohol y otras drogas en el ámbito laboral.
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Artículo 2.- Prohíbese el consumo y la tenencia de alcohol y
cualquier otro tipo de droga durante la jornada de trabajo, sea en los
lugares de trabajo o en ocasión del mismo.
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Artículo 3.- En los ámbitos bipartitos de salud y seguridad
(Decreto 291/2007) o ámbitos de relaciones laborales por sector de
actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para
detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas. En ellos
se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo
y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas.
CAPITULO II. Protocolo de Actuación.
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Artículo 4.- Para la detección del consumo de alcohol, cannabis y
otras drogas, deberá actuarse conforme lo establezca el protocolo que
en la empresa se haya acordado, en forma bipartita, en los ámbitos de
seguridad y salud. Este Protocolo de actuación orientará las acciones
para el abordaje del tema en la empresa; deberá darse la máxima
difusión del mismo en el colectivo laboral.
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Artículo 5.- En el caso de que no se haya podido alcanzar
acuerdo para elaborar un protocolo de actuación o cuando no se
haya constituido el ámbito bipartito previsto en el Decreto 291/2007,
la Inspección General del Trabajo scalizará que el procedimiento
aplicado se ajuste a los criterios establecidos en el presente decreto,
los que constituyen disposiciones de carácter general.
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Artículo 6.- El Protocolo deberá comprender, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a. El Procedimiento para la aplicación de pruebas de detección de
drogas, que en todos los casos será con los métodos analíticos validados
por la autoridad competente a nivel nacional.
b. Los métodos de detección de carácter no invasivo (pruebas de
despistaje), que deberán medir si el trabajador se encuentra o no bajo
los efectos del consumo en el lugar de trabajo o en ocasión del mismo.
c. El procedimiento para realizar controles a trabajadores que al
ingreso o durante la jornada de trabajo presenten evidencia de no estar
en condiciones de desempeñar su labor y con indicadores conductuales
que podrían corresponderse con el consumo de drogas.
d. Los controles, que deberán ser realizados por personal del
Servicio de Salud en el Trabajo o personal de salud contratado
donde aquel no existiere, en conocimiento del delegado de salud o
representante sindical, quien podrá estar presente.
e. Las acciones de sensibilización, prevención y capacitación para
el personal, comprendiendo a todos los trabajadores que cumplan
labor en la empresa.
CAPÍTULO III. Condiciones de procedimiento y manejo de
resultados.
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Artículo 7.- Los trabajadores que, al ingreso o durante la jornada
de trabajo, presenten indicadores conductuales que hagan evidente no
encontrarse en condiciones de desempeñar su labor y que pudieran
corresponderse a efectos del consumo, serán separados de la tarea,
cualquiera sea su categoría. El empleador tendrá la potestad de
aplicar las pruebas de detección de un eventual consumo mediante
dispositivos analíticos no invasivos, dispuestos por las autoridades
competentes. En caso de que el trabajador se niegue a la realización
de la prueba de detección, no podrá retornar a sus tareas hasta tanto
certique estar en condiciones.
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