Decreto No. 134/017.- Modifícase el Decreto 544/003, reglamentario del art. 17 de la Ley 17.598 que estableció la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua

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Documen tos
Nº 29.710 - mayo 31 de 2017
DiarioOficial |
en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, modicativas, concordantes y complementarias y en
las disposiciones contenidas en las normas especiales, sin perjuicio de
las acciones penales que pudieren corresponder.
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Artículo 7º.- Derógase el Decreto Nº 134/005, de 11 de abril de 2005.
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Artículo 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Ocial.
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Artículo 9º.- Publíquese, difúndase, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; TABARÉ AGUERRE.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
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Decreto 134/017
Modifícase el Decreto 544/003, reglamentario del art. 17 de la Ley
17.598 que estableció la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Energía y Agua.
(1.236*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 23 de Mayo de 2017
VISTO: la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y
Agua, creada por el artículo 17º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre
de 2002, que fuera sustituido en su redacción dada por el artículo 192
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 17.598 creó la Unidad Reguladora
de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con cometidos de regulación
y control de actividades de interés público referidas a la energía
eléctrica, el gas, el petróleo, combustibles y otros derivados de
hidrocarburos, y agua potable y saneamiento, a los que se sumaron
otros de similar tenor por disposición de normas legales ulteriores;
II) que a efectos de nanciar el presupuesto de dicha Unidad, el
artículo 17 de la misma Ley mencionada estableció la Tasa de Control
del Marco Regulatorio de Energía y Agua, la que fue reglamentada
por el Decreto Nº 544/003 de 29 de diciembre de 2003;
III) que el artículo 17 de la Ley Nº 17.598 fue sustituido por el
artículo 192 de la Ley Nº 17.930, que al respecto se dictó reglamentación
por el Decreto Nº 544/003, de 29 de diciembre de 2003;
IV) que posteriormente la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de
2007 reguló los agrocombustibles y la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre
de 2006 derogó el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social, que con posterioridad el artículo 17 de la Ley Nº
17.598 fue sustituida por el artículo 192 de la Ley Nº 17.930;
CONSIDERANDO: I) que es necesario proceder a realizar
ajustes a la reglamentación del tributo aludido, teniendo en cuenta
las modicaciones incorporadas por la Ley Nº 17.930 y las otras
disposiciones legales referidas;
II) que se considera conveniente introducir algunas especicaciones
reglamentarias para una mejor gestión de la recaudación tributaria;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral
de la Constitución de la República, así como en el artículo 17 y demás
disposiciones de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y a los
artículos 192 y 193 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 544/003, de
29 de diciembre de 2003, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
Artículo 2º.- Son sujetos pasivos del tributo que se reglamenta, aquellas
personas públicas o privadas que desarrollan las actividades sujetas al contralor
referido en el artículo anterior.-
En aplicación de la regla general precedentemente expuesta, tienen tal
condición:
a) quienes desarrollan actividades referidas a la energía eléctrica, tales
como: generación, comercialización mayorista, importación, exportación,
trasmisión y distribución.
b) quienes desarrollan actividades referidas al gas natural, tales como:
importación, transporte, almacenamiento, así como distribución de gas
-cualquiera sea su origen- por redes.
c) quienes desarrollan las siguientes actividades referidas al agua
potable: aducción y distribución de agua potable a través de redes en forma
regular y permanente en cuanto se destine total o parcialmente a terceros,
y producción de agua potable, entendida como la captación y tratamiento
de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la
posterior distribución.
d) quienes desarrollan las actividades referidas a la recolección de aguas
servidas a través de redes, evacuación de las mismas y su tratamiento,
prestados total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente.
e) quienes desarrollan las actividades referidas a la importación, renación,
transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros
derivados de hidrocarburos.
f) quienes desarrollan las actividades referidas a la importación,
exportación, producción y comercialización de agrocombustíbles.”
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Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 544/003, de
29 de diciembre de 2003, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
Artículo 5º.- El importe a pagar resultará de aplicar la alícuota
establecida en el artículo anterior, sobre el total del ingreso por la operación
gravada, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y, el Impuesto Especíco
Interno, cuando correspondan.”
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Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 544/003, de
29 de diciembre de 2003, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
Artículo 6º.- A los efectos de denir el monto sobre el que se calcula la
tasa que se reglamenta, el sujeto pasivo podrá deducir del monto facturado
o documentado por la operación gravada, los importes con deducción de los
impuestos mencionados en el artículo 5º, correspondientes a prestaciones o
suministros de terceros previamente recibidas de la cadena de actividades
del propio sector de energía o agua involucrado, que ya estuvieren gravadas
por dicha tasa.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, por la
tasa que se reglamenta, la deducción mencionada se efectuará en proporción
a las prestaciones o suministros gravados.
En el supuesto de que el sujeto pasivo constituya una empresa que integra
verticalmente actividades gravadas, la alícuota respecto de las mismas se
aplicará sobre el total facturado por la actividad nal que se presta a terceros,
pudiendo sólo deducirse los importes generados por prestaciones o suministros
gravados provenientes de terceros, siguiendo el criterio establecido en el inciso
precedente.”
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Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 544/003, de
29 de diciembre de 2003, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
Artículo 7º.- Serán agentes de percepción o retención, según corresponda:
a) la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE),
de la tasa aplicable relacionada con contratos eléctricos por ella suscritos.
b) la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), de la tasa
correspondiente a las transacciones del mercado spot de energía eléctrica, así
como de los servicios auxiliares.
c) los comercializadores y distribuidores mayoristas de combustibles,
agrocombustibles o de gas, a excepción en este último caso del que se suministra
por red, de la tasa correspondiente a la etapa de distribución minorista. A

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