Decreto No. 150/007.- Dispónese la reglamentación de la Ley 18.083 en lo relativo al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida disposición establece dentro del elenco de nuevos tributos al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto orgánico que contenga aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del tributo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

CAPÍTULO I Sujetos Pasivos Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos:

  1. Las entidades mencionadas en el literal A) del artículo 3 del Título que se reglamenta.

  2. Las sociedades con o sin personería y las personas físicas no incluidas en el numeral anterior, que sean titulares de empresas. Se entiende por empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico a través de

    la circulación de bienes o de la prestación de servicios. A estos efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados pueden ser propios o ajenos.

    Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este apartado, son consideradas sujetos pasivos del impuesto en calidad de responsables.

    Quienes desarrollen actividades exclusivamente agropecuarias, no se consideran incluidas en este numeral.

  3. Las sociedades con o sin personería jurídica y las personas físicas, no incluidas en los numerales precedentes, que desarrollen actividades agropecuarias y opten por liquidar el impuesto que se reglamenta o resulten incluidas preceptivamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Decreto.

  4. Quienes obtengan rentas asimiladas a empresariales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.

  5. Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y opten por liquidar el impuesto que se reglamenta o resulten incluidos preceptivamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este Decreto.

  6. Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que se refiere el artículo 5 del Título 3 del Texto Ordenado 1996.

  7. Los grupos de interés económico.

ARTÍCULO 2 Bancas de quiniela Los resultados derivados de la explotación de la quiniela serán computados por las Bancas de Cubierta Colectiva.

Quienes integren las citadas Bancas y desarrollen otras actividades determinarán su situación fiscal por esas actividades con independencia de su participación en aquéllas.

CAPÍTULO II Rentas comprendidas Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3 Rentas gravadas

Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de fuente uruguaya:

1) Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1, la totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente exoneradas.

2) Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1, la totalidad de las rentas empresariales.

3) Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1, la totalidad de las rentas agropecuarias.

4) Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1, la totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.

5) Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1, las rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas preceptivamente.

6) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo 1, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que no estén directamente relacionadas con los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.

7) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo 1, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.

Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la discriminación de los resultados.

ARTÍCULO 4 Rentas agropecuarias

Constituyen rentas comprendidas:

  1. Las derivadas de la explotación agropecuaria.

  2. Las resultantes de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria.

  3. Las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de servicios, directa o indirectamente derivados de la explotación agropecuaria.

  4. Las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo, medianería y similares.

A tales efectos se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola, floricultura, y avicultura, apicultura y cunicultura.

En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

La explotación de bosques comprende las actividades a que refieren los artículos 74 y 75 del Título que se reglamenta.

ARTÍCULO 5 Rentas asimiladas a empresariales

A los efectos dispuestos por el literal B del artículo 4 del Título que se reglamenta, se entenderá que las enajenaciones o promesas de venta realizadas en el mismo acto al mismo adquirente o promitente comprador, constituyen una sola venta.

Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial, industrial o agropecuario, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto que se reglamenta.

ARTÍCULO 6 Rentas comprendidas en el IRPF

Opción.Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas originadas en jubilaciones y pensiones, y las obtenidas en relación de dependencia.

La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7, para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.

Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva con carácter previo al inicio del ejercicio o al de inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el IRPF.

Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.

La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Título 7.

ARTÍCULO 7 Rentas comprendidas en el IRPF

Inclusión preceptiva. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas deberán comparar el monto de las rentas que obtengan en el ejercicio derivadas de la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia con el que resulte de convertir a moneda nacional UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a la cotización de cierre del ejercicio.

Cuando el monto de las rentas referidas supere el antedicho límite, deberá liquidarse obligatoriamente el impuesto que se reglamenta a partir del primer mes del ejercicio siguiente.

ARTÍCULO 8 Rentas agropecuarias

Opción. Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del literal B del artículo 3 del Título que se reglamenta, podrán optar por liquidar este impuesto o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Una vez ejercida la opción de liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.

La opción por dar carácter definitivo al impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios se considerará ejercida por el solo hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ARTÍCULO 9 Rentas agropecuarias

Inclusión preceptiva.Deberán tributar preceptivamente este impuesto:

  1. Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A del artículo 3 del Título que se reglamenta.

  2. Los restantes contribuyentes del referido literal A y los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del literal B del artículo 3 del mismo Título; cuando el monto de los ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el literal a) del artículo 4 supere las UI 2.000.000 (dos millones de unidades indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada vigente al cierre de ejercicio.

  3. Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas) de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a partir del 1...

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