Decreto No. 155/017.- Autorízase genéricamente la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas que se determinan, a los efectos de la prestación de servicios de comunicaciones

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Documen tos
Nº 29.725 - junio 22 de 2017
DiarioOficial |
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 12 de Junio de 2017
VISTO: lo establecido en el Decreto Nº 83/015 de 27 de febrero
de 2015;
RESULTANDO: I) que, el artículo 4º del precitado Decreto cometió
a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
la elevación al Poder Ejecutivo para su aprobación, del Pliego de
Bases y Condiciones que regirá el procedimiento competitivo para
la asignación de lotes de frecuencias en las bandas de 700 MHz y
1700/2100 MHz;
II) que, en tiempo y forma, la URSEC ha elevado a consideración
el proyecto de Pliego de Bases y Condiciones para el procedimiento
competitivo de referencia;
CONSIDERANDO: I) que, el referido proyecto de pliego
cumple con los criterios establecidos en el artículo 5º del Decreto
Nº 83/015 de fecha 27 de febrero de 2015 y adiciona el rango
1770-1780 MHz apareado con 2170-2180 MHz (“banda de AWS
extendida”) en tanto son extensiones contiguas de 1755-1770
MHz y 2155-2170 MHz respectivamente, en concordancia con la
Recomendación 43 (XXXIII-14) del Comité Consultivo Permanente
II: Radiocomunicaciones, de la Comisión Interamericana de
Telecomunicaciones (CITEL);
II) que, el presente procedimiento competitivo brinda a los
operadores habilitados a participar, la posibilidad de obtener los
bloques de frecuencias necesarios, requeridos para la adecuada
prestación de servicios de calidad;
III) que, ante la lógica exigencia de titularidad de una licencia
para prestar servicios móviles contenida en el Pliego de Condiciones,
el número de participantes del procedimiento competitivo es
reducido, pues como máximo son dos las empresas habilitadas a
participar;
IV) que, como contrapartida resulta razonable establecer
en el procedimiento competitivo condiciones tendientes a
lograr un importante grado de involucramiento de las referidas
empresas;
V) que, en ese sentido, es interés de la Administración establecer
reglas que incentiven la participación y la presentación de ofertas en
todos los bloques subastados, por medio de limitar el monto a pagar
por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL), únicamente para los casos en que no todos los bloques
reciban ofertas, lo cual se ve justicado por el hecho de que si sobre
un determinado bloque de frecuencias no se presentan ofertas, resulta
razonable concluir que no existe interés para su utilización y por tanto
su valor disminuye;
VI) que, por otra parte, para mantener el mismo tratamiento de
todos los operadores que prestan servicios en competencia, es necesario
ecualizar los precios que pagan todos los operadores por los bloques
subastados, ecualización que cobra sentido únicamente si hay interés
y compromiso por parte de los operadores habilitados, lo cual se
maniesta por medio de participar de la subasta con la presentación
de ofertas para adquirir bloques;
VII) que, es necesario también fomentar la adquisición de bloques
de frecuencias para mejorar la competencia entre todos los operadores
posibilitando así la mejora de los servicios prestados, de cara a los
ciudadanos;
VIII) que, tal como se ha establecido en todos los procedimientos
de asignación de uso de frecuencias radioeléctricas, en virtud de
ser la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL)
un servicio descentralizado del Estado uruguayo, se considera
procedente en términos de transparencia y credibilidad del
procedimiento competitivo, que su participación en el mismo se
efectúe mediante el mecanismo de la reserva previa de espectro,
siguiendo el mismo criterio adoptado en anteriores procedimientos,
a n de proteger a los operadores privados del riesgo de falta de
transparencia, que implica que el propio Estado sea quien convoque
al procedimiento competitivo y participe del mismo;
IX) que, ante el cambio oportuno propuesto por URSEC para
incluir en la subasta 20 MHz (10+10) adicionales de la banda AWS
extendida, ANTEL, haciendo uso del mecanismo de reserva previa
de espectro, ha solicitado la porción de banda de 5 MHz no apareada
de 2120 - 2125 MHz, que no afecta la porción de banda a subastar
en AWS;
X) que, asimismo ha solicitado también incluir por el mismo
mecanismo el bloque de 5 + 5 MHz (1920 - 1925 apareado con
2110 - 2115 MHz) en el procedimiento competitivo que se proyecta
realizar;
XI) que, respecto al numeral que precede no se ha registrado
solicitud por parte de otros operadores de servicios móviles
licenciados, debido a que las frecuencias que estos tienen asignadas
y que utilizan obedecen al arreglo “PCS”, por lo que, desde una
perspectiva racional, y conforme a lo informado por el Departamento
de Administración de Espectro de URSEC en el expediente
administrativo (Nº 2014-2-9-1000494), no resulta sostenible que un
bloque de 5+5 MHz con las dicultades técnicas que éste presenta
sea objeto de solicitud o interés por parte de estos operadores;
XII) que, conforme a la normativa vigente en los casos en que
existe una cantidad limitada de espectro como el presente y que no
exista más que un interesado en dicha cantidad la Administración
está habilitada a hacer uso del mecanismo de reserva previa de
espectro, aclarándose que en el presente la reserva solicitada por
ANTEL no afecta la porción de banda que se proyecta subastar;
XIII) que, según lo informado por la Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual no
existe observación alguna a formular respecto a la solicitud de reserva
planteada por ANTEL;
XIV) que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto
Nº 82/015 de 27 de febrero de 2015, resulta necesario incluir un
mecanismo de compensación económica a las empresas BERSABEL
S.A. y VISION SATELITAL S.A., para cubrir los gastos de adecuación
de sus sistemas a la nueva canalización asignada y a la coexistencia
con los nuevos servicios de comunicaciones móviles que se prestarán
en la banda de 700 MHz, mecanismo de compensación que no resulta
razonable de incluir dentro del articulado del Pliego de Bases y
Condiciones orientado a las empresas participantes del procedimiento
competitivo;
XV) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, informa que se estaría en condiciones de
redactar el correspondiente decreto y la nueva versión del pliego
de condiciones, en los términos establecidos por la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual;
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
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Decreto 155/017
Autorízase genéricamente la asignación del uso de frecuencias
radioeléctricas que se determinan, a los efectos de la prestación de
servicios de comunicaciones.
(1.665*R)
4Documentos Nº 29.725 - junio 22 de 2017 | DiarioOficial
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero
de 2001, en la redacción dada por la Ley Nº 18.719 de 27 de
diciembre de 2010, sus modificativos y concordantes, los Decretos
Nº 114/003 y Nº 115/003 de 25 de marzo de 2003, sus modificativos
y concordantes, los Decretos Nº 82/015 de 27 de febrero de
2015 y 83/015 de 27 de febrero de 2015 y a lo informado por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual y la Asesoría Jurídica de Ministerio de Industria,
Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Autorizar genéricamente la asignación del uso de
frecuencias radioeléctricas en el rango de 1770-1780 MHz apareado
con 2170-2180 MHz y el rango 2120-2125 MHz no apareado, por
procedimiento competitivo, a los efectos de la prestación de servicios
de comunicaciones.
2
Artículo 2º.- Modicar el literal h, Artículo 5 del Decreto 83/015
del 27 de febrero de 2015, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“h. reservará a favor de ANTEL cuatro bloques de 5 + 5 MHz
en la banda de 700 MHz (728 a 748 MHz y 783 a 803 MHz). La
asignación a ANTEL de las frecuencias reservadas se hará en
el mismo acto y en los mismos términos y plazos jados en el
procedimiento competitivo. ANTEL abonará en esa oportunidad,
como precio por cada bloque de espectro que se le asigne, el valor
que resulte del promedio que surja del procedimiento competitivo,
calculado sobre todos los bloques a subastar indicados en el Pliego
de Condiciones, para los bloques de la banda de 700 MHz. Para
realizar dicho promedio se adoptará el valor cero para los bloques
no asignados. En cualquier caso le aplicarán las consideraciones
de los literales e y f”.
3
Artículo 3º.- Disponer la reserva a favor de ANTEL del semi-
bloque no apareado de 5 MHz (2120 a 2125 MHz) en la banda
AWS. La asignación a ANTEL del semi-bloque reservado, se
hará aplicando los mismos criterios indicados en el Artículo 2º
precedente y el precio será la mitad del precio promedio del
bloque calculado de igual manera, para los bloques subastados
en la banda AWS.
4
Artículo 4º.- Disponer la reserva a favor de ANTEL del bloque
de 5+5 MHz (1920 a 1925 MHz apareado con 2110 a 2115 MHz). La
asignación a ANTEL del bloque reservado, se hará aplicando los
mismos criterios indicados en el Artículo 2º precedente y el precio
será el precio promedio del bloque calculado de igual manera, para
los bloques subastados en la banda AWS.
5
Artículo 5º.- Establecer que el mecanismo de compensación
económica previsto en el Artículo 13 del Decreto 82/015 de fecha
27/02/2015, por el monto establecido, será gestionado por URSEC y
se hará efectivo con los fondos recaudados de la Subasta, limitado a
ellos y tendrán la forma de pago, 30% a los 45 días corridos siguientes
a la fecha de adjudicación de la subasta y el 70% restante, una vez
constatada por URSEC la liberación total del espectro de la banda de
700 MHz.
6
Artículo 6º.- Aprobar el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el
Procedimiento Competitivo para la asignación del uso de frecuencias
radioeléctricas en las bandas de 700 MHz y 1700/2100 MHz, que se
agrega y forma parte del presente Decreto.
7
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones a sus efectos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015 - 2020; CAROLINA COSSE.
PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES
OBJETO:
Asignación de uso de frecuencias del
espectro radioeléctrico
BANDAS DE 700 MHz Y 1700/2100 MHz
ORGANISMO CONVOCANTE:
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES
LUGAR DE PRESENTACIÓN DE INTERESADOS:
Av. Uruguay 988 - Montevideo
ÍNDICE
TEMA
PÁG.
CAPÍTULO I - DE LA
CONVOCATORIA
Artículo
1.-
OBJETO DE LA
CONVOCATORIA
4
Artículo 2.-
ASIGNACIONES
DE
FRECUENCIAS
4
Artículo 3.- ALCANCE DE LA
CONVOCATORIA
5
CAPÍTULO II- MARCO
JURÍDICO
Artículo 4.-
LEGISLACIÓN APLICABLE
6
CAPÍTULO III -
DEFINICIONES
Artículo 5.-
TERMINOLOGÍA EMPLEADA
7
CAPÍTULO IV-
CARACTERÍSTICAS
DE LA
CONVOCATORIA
PROCEDIMIENTO
9
DE
DOMICILIO
10
Artículo
8.-
CONSULTAS
Y
ACLARACIONES
10
Artículo 9.-
CÓMPUTO
DE PLAZOS 10
Artículo 10.-
RESPONSABILIDAD
DE LA
CONVOCANTE 10
Artículo 11.- DERECHO
APLICABLE
Y
JURISDICCIÓN COMPETENTE
11
Artículo 12.-
INFORMACIÓN
TÉCNICA
11
CAPÍTULO V-
PRESENTACIÓN
Artículo 13.-
COMPROMISOS
12
Artículo 14.-
RESPONSABILIDAD
12
Artículo 15.-
REQUISITOS FORMALES
DE
LA
PRESENTACIÓN
13
Artículo 16.-
REPRESENTANTES
LEGALES
O
APODERADOS
13
Artículo 17.-
PRESENTACIÓN
DE INTERÉS
Y
Artículo 18.-
DECLARACIÓN
JURADA
14
Artículo 19.-
OBLIGACIONES FISCALES,
DE
SEGURIDAD
SOCIAL Y ANTE URSEC
14
Artículo 20.- IDIOMA
14
Artículo 21.-
MONEDA
DE LAS
PROPUESTAS
14
Artículo 22.-
ACTUALIZACIÓN
DE
INFORMACIÓN
15
Artículo 23.-
GARANTÍA
DE
MANTENIMIENTO
DE INTERÉS
15
Artículo 24.-
PRÓRROGA
DE LA VALIDEZ DE
LA
GARANTÍA
15
Artículo 25.-
DEVOLUCIÓN
DE LA
GARANTÍA
15
Artículo 26.- PÉRDIDA DE LA
GARANTÍA
16
Artículo 27.- DEPÓSITO INICIAL
16

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