Decreto No. 208/017.- Reglaméntase el art. 8º de la Ley 19.121, en la redacción dada por el art. 18º de la Ley 19.438, referente a horas a compensar por funcionarios del Inciso 02, Presidencia de la República

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Documen tos
Nº 29.757 - agosto 8 de 2017
DiarioOficial |
partida, por lo que corresponde excluirlos del régimen establecido en
el presente Decreto;
IV) que se cuenta con informe favorable de la Ocina Nacional
del Servicio Civil;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la normativa
anteriormente citada;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-Actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- La partida autorizada por el artículo 19 de la Ley
Nº 19.438 de 14 de noviembre de 2016 se abonará a los funcionarios
del Inciso 02 “Presidencia de la República” conforme la presente
reglamentación y siempre que existan créditos sucientes. En caso de
créditos insucientes se prorratearán los mismos a los efectos de hacer
un pago igualitario entre todos los funcionarios del Inciso.
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ARTÍCULO 2º.- Tendrán derecho a la percepción de la partida
los funcionarios presupuestados de carrera, provisoriatos o contratos
de trabajo del Inciso 02 “Presidencia de la República” con excepción
de los pertenecientes a la Unidad Ejecutora 011 “Secretaría Nacional
del Deporte”.
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ARTÍCULO 3º.- Percibirán la partida quienes sean padre, madre,
tutor o posean la tenencia judicial de uno o más niños. Dicha situación
deberá acreditarse fehacientemente ante las ocinas de Financiero
Contable, Gestión Humana o quienes hagan sus veces.
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ARTÍCULO 4º.- Cada funcionario tendrá derecho a recibir un
máximo de 48 pagos mensuales por niño o niña a su cargo.
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ARTÍCULO 5º.- El derecho a la percepción de la partida cesará en
el mes en que el niño o niña a cargo cumpla los 6 años.
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ARTÍCULO 6º.- La presente partida no podrá abonarse a más de
un funcionario público por el mismo niño o niña. A estos efectos, el
funcionario que perciba la partida deberá completar declaración jurada
sobre tal circunstancia ante la misma ocina que la establecida en el
artículo tercero.
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ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la percepción de la partida
deberá presentarse semestralmente documentación que acredite el
gasto realizado en benecio del niño o niña a cargo. Se considerará
documentación probatoria la boleta de pago de colegio y/o guardería,
el recibo de aportes al Banco de Previsión Social por servicio doméstico,
servicios de cuidado u otros de similar naturaleza ó boleta de pago
de servicio de transporte escolar, todo conforme las normas legales y
reglamentarias que regulen la materia.
El incumplimiento de tal obligación determinará la pérdida
total del benecio y el reintegro de los importes que no se puedan
documentar.
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ARTÍCULO 8º.- Los montos mensuales serán los siguientes:
Monto partida/
Cantidad de niños Un niño en edad
preescolar Más de un niño en
edad preescolar
$ 5.400 Aguinaldo del año
anterior menor o igual
a 10 B.P.C.
Aguinaldo del año
anterior menor o
igual a 15 B.P.C.
$ 3.600 Aguinaldo del año
anterior mayor a 10
B.P.C. y menor o igual
a 20 B.P.C.
Aguinaldo del año
anterior mayor a 15
B.P.C y menor o igual
a 30 B.P.C.
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ARTÍCULO 9º.- En caso de que más de un funcionario de la
Presidencia —con excepción de aquellos pertenecientes a la Secretaría
Nacional del Deporte- compartan la tenencia del mismo niño o niña,
se optará a los efectos de la percepción o no del benecio, por el
funcionario de menor ingreso.
10
ARTÍCULO 10º.- El Inciso comunicará a la Contaduría General de
la Nación la asignación presupuestal correspondiente a cada Unidad
Ejecutora.
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ARTÍCULO 11º.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del
1º de enero de 2017.
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ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
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Decreto 208/017
Reglaméntase el art. 8º de la Ley 19.121, en la redacción dada por el art.
18º de la Ley 19.438, referente a horas a compensar por funcionarios
del Inciso 02, Presidencia de la República.
(2.652*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de Julio de 2017
VISTO: lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 19.121, de 20
de agosto de 2013 en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley Nº
19.438 de 14 de noviembre de 2016;
RESULTANDO: I) que el mismo exceptúa del régimen de horas a
compensar dispuesto por dicho artículo, a los funcionarios del Inciso
02 “Presidencia de la República”, estableciendo que los mismos podrán
generar horas suplementarias de labor, compensando las mismas
conforme lo establezca la reglamentación;
II) que en la Unidad Ejecutora 001 “Presidencia de la República y
Unidades Dependientes” del Inciso 02 “Presidencia de la República” se
aplicó en su momento el Decreto 548/990 de 04 de diciembre de 1990;
dene trabajo nocturno como aquel que se realiza en el intervalo
comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente
y durante un período no inferior a tres horas consecutivas;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la
reglamentación indicada;
II) que la misma fue acordada con la Mesa Coordinadora de
Sindicatos de Presidencia en el ámbito de la negociación colectiva ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de la Ley Nº
18.508 de 26 de junio de 2009;
III) que se cuenta con informe favorable de la Ocina Nacional
del Servicio Civil;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la normativa
anteriormente citada;

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