Decreto No. 251/014.- Decláranse promovidas al amparo del art. 11º de la Ley 16.906, las actividades desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos

IM.P.O.
IM.P.O.
7Documentos
Nº 29.039 - septiembre 4 de 2014
DiarioOf‌icial |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fijase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de julio de 2014, a utilizar a los efectos de lo
dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus
modicativos en $ 730,71 (pesos uruguayos setecientos treinta con
71/100)
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos
meses inmediatos anteriores, jase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) del mes de julio de 2014 en $ 730,15 (pesos
uruguayos setecientos treinta con 15/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice
General de los Precios del Consumo asciende en el mes de julio de
2014 a 134,48 (ciento treinta y cuatro con cuarenta y ocho), sobre base
diciembre 2010 = 100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de agosto de 2014
es de 1,0906 (uno con novecientos seis diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.
3
Decreto 251/014
Decláranse promovidas al amparo del art. 11º de la Ley 16.906, las
actividades desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos.
(1.383*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 1º de Setiembre de 2014
VISTO: la necesidad de promover la creación de empleo de calidad
y las capacidades de la mano de obra nacional en base a la utilización
de las tecnologías de la información y la comunicación en la prestación
de servicios al exterior.
RESULTANDO: I) que nuestro país está usufructuando desde hace
varios años las oportunidades de atracción de inversiones resultantes
de la tendencia de la economía global en materia de deslocalización
de la producción de servicios;
II) que la tendencia referida incluye la constitución de los
denominados Centros de Servicios Compartidos por parte de las
corporaciones con liales en diversos países;
III) que la posibilidad de localizar en nuestro país estos Centros de
Servicios Compartidos es un medio para la instalación de corporaciones
con proyección internacional y actividades productivas en muy diversas
áreas, que tiene asociada la capacitación de la mano de obra nacional
de acuerdo con estándares internacionales y provee oportunidades
adicionales para atraer inversiones en otros sectores en el futuro.
CONSIDERANDO: conveniente promover la realización de las
actividades referidas y otorgar los benecios scales correspondientes.
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de
1998 y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de
Aplicación a que reere el artículo 12º de dicha Ley,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Actividad Promovida. Declárase promovida al
actividades desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos.
A estos efectos, se dene como Centro de Servicios Compartidos
a aquella lial de un grupo multinacional que presta a sus partes
vinculadas de forma exclusiva servicios de:
a) Asesoramiento prestado en relación a actividades desarrolladas,
bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera
de la República.
Quedan comprendidos dentro de los referidos servicios
aquellos de carácter técnico, prestados en el ámbito de la
gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo tipo y
los servicios de consultoría, traducción, proyectos de ingeniería,
diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría
b) Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en el exterior de la República
En todos los casos se requerirá que los citados servicios sean
aprovechados exclusivamente en el exterior.
2
ARTÍCULO 2º.- Condiciones. Para quedar comprendidos en la
citada declaratoria, los Centros de Servicios Compartidos a que reere
el artículo anterior deberán cumplir simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Se generen como mínimo 150 (ciento cincuenta) nuevos puestos
de trabajo calicado directo al término de los primeros tres
ejercicios, contados desde aquel en que se solicite la inclusión a
que reere el artículo 5º del presente Decreto inclusive, los que
deberán mantenerse hasta el cierre del quinto ejercicio inclusive.
Tales puestos de trabajo deberán corresponder en al menos
un 75% (setenta y cinco por ciento) a personal constituido por
ciudadanos uruguayos, naturales o legales.
Una vez alcanzado el mínimo de puestos requerido, a los efectos
del cómputo de la cantidad de empleo efectivamente generado,
se tomará el promedio anual para cada ejercicio.
La Comisión de Aplicación (COMAP) referida en el artículo 12º
de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, denirá el alcance
del concepto trabajo calicado, así como la forma de cómputo
del indicador.
b) Se implemente un Plan de Capacitación que contemple un gasto
en capacitación del personal de ciudadanía uruguaya por un
monto mínimo de U.I 10.000.000 (diez millones de Unidades
Indexadas) durante el conjunto de los tres primeros ejercicios,
contados a partir de aquel en que se solicite la inclusión a que
reere el artículo 5º del presente Decreto inclusive. A tales
efectos se podrán computar los gastos realizados a partir de los
seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Se entiende por Plan de Capacitación al conjunto de acciones
orientadas a incrementar las competencias de las personas
contratadas directamente por la beneciaria. Estas acciones
incluyen las actividades necesarias para la implementación
del Plan referido, tales como, diseño, administración, gestión
académica, y capacitación de capacitadores. Las partidas a
considerar serán los gastos e inversiones orientados al logro
de las actividades referidas aprobados por la Comisión de
Aplicación (COMAP).
c) Se trate de nuevos emprendimientos, entendiéndose por tales
aquellos que comiencen a prestar los servicios a que reere el
artículo 1º a partir de la vigencia del presente Decreto.
3
ARTÍCULO 3º.- Personal. El porcentaje mínimo de personal
constituido por ciudadanos uruguayos previsto en el artículo anterior
podrá ser reducido transitoriamente previa autorización del Poder
Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR