Decreto No. 260/018.- Díctanse normas sobre el procedimiento para el transporte y uso de sensores para el relevamiento aéreo, sobre territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, así como las que controlan el proceso posterior y la obtención de copias del mismo

VISTO: las normas sobre procedimiento para el transporte y uso de sensores para el relevamiento aéreo, sobre territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, así como las que controlan el proceso posterior y la obtención de copias del mismo, aprobadas por el Decreto 314/994 de 5 de julio de 1994.

CONSIDERANDO: que el Comando General de la Fuerza Aérea estima necesario adecuar el procedimiento referido a la normativa vigente, a la actual estructura orgánica de la Fuerza Aérea y a los medios técnicos actuales de registro para un más eficaz ejercicio del cometido de Policía Aérea Nacional.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por el Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974, por el literal D del artículo 5 y por el artículo 21 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977, por los artículos 9, 17, 24 y 209 del Código Aeronáutico aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974 y por el Decreto 158/978 de 28 de marzo de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1

RO.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan ejercer actividades de relevamiento aéreo, deberán registrar el sensor en el “Registro de Sensores Aeroespaciales” que llevará el Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales (SSRA) el cual tendrá una vigencia de dos años y será un requisito para la obtención del Permiso de Trabajo Aéreo correspondiente, que emite la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Para la inscripción en el Registro de Sensores Aeroespaciales, se exigirá:

  1. Copia de manual del sensor. 2. Inspección visual del mismo. 3. Pago de tasa de registro.

ARTÍCULO 2

DO.- Las personas físicas o jurídicas podrán ejercer actividades del relevamiento aéreo, previa inscripción en el “Registro de Operadores de Sensores Aeroespaciales”, que llevará la Dirección General de Aviación Civil, la que otorgará las licencias correspondientes, sin perjuicio de su suspensión o cancelación en cualquier momento, por causas fundadas.

Para inscribirse en dicho Registro, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

A- Poseer el Certificado del Registro de Sensores Aeroespaciales emitido por el SSRA.

B- Las personas que intervengan en actividades de relevamiento aéreo deben ser personas o empresas nacionales, incluso el Personal Navegante, Operadores y Técnicos; excepto en los casos en que expresamente se exima del cumplimiento de este requisito. Si se tratara de empresas, la mayoría de sus directores deberán poseer la calidad indicada en este párrafo.

C- Poseer reconocida responsabilidad moral y capacidad técnica para desarrollar las actividades mencionadas a criterio de la Dirección General de Aviación Civil.

El régimen para la obtención de los permisos para efectuar un relevamiento con cualquier tipo de sensor aerotransportable, así como procesar dicho material en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales se regulará por el siguiente procedimiento: “Procedimiento para el transporte y uso de sensores aerotransportables en el espacio aéreo en el territorio...

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