Decreto No. 279/017.- Reglaméntanse las condiciones y requisitos necesarios para el registro ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la planilla de control de trabajo de aquellos empleadores incluidos en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de la Caja Notarial de Seguridad Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
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Documen tos
Nº 29.801 - octubre 10 de 2017
DiarioOficial |
Artículo 28º.- Quedan exceptuados de las obligaciones dispuestas
en el capítulo II del presente decreto los empleadores de trabajadores
incluidos en el ámbito de aliación de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias (Ley Nº 18.396 de 24 de octubre de 2008 y
y Pensiones de Profesionales Universitarios (Ley Nº 17.738 de 7 de
enero de 2004 y modicativas), en lo que reere a dichos trabajadores.
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Artículo 29º.- En caso de destrucción, extravío o hurto de la
documentación laboral a que reere el presente Decreto, la empresa
deberá formular la denuncia del hecho dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes ante la Seccional Policial que corresponda y
dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la misma deberá
munirse nuevamente de dicha documentación siempre que fuera
posible su reproducción o recuperación, presentando ante el Banco de
Previsión Social o Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social la constancia de la denuncia realizada, en caso de corresponder.
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Artículo 30º.- Los Inspectores de Trabajo debidamente acreditados
y en el ejercicio de sus funciones, están autorizados a retirar de la
empresa cualquier documentación de índole laboral, tanto en soporte
papel como informático, a efectos de controlar el cumplimiento de la
legislación laboral, noticándole al empleador o su representante, el
material que ha sido retirado con dicho propósito.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en ejercicio de
sus potestades, queda facultada para intimar a cualquier empleador el
registro de los datos establecidos en el artículo 2º del presente Decreto,
en el plazo que esta estime oportuno.
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Artículo 31º.- Ningún empleador podrá contratar laboralmente
a personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en el
territorio nacional.
El empleador deberá exigir al trabajador la documentación emitida
por la Dirección Nacional de Migración o el Ministerio de Relaciones
Exteriores, según corresponda de conformidad con lo establecido en
los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 18.250 de 6 de enero de 2008 y los
artículos 8º y 42º a 46º del Decreto 394/009 de 24 de agosto de 2009.
Los Inspectores de Trabajo quedan autorizados a controlar y a
exigir dicha documentación.
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Artículo 32º.- El Banco de Previsión Social no registrará la clausura
de actividades si el empleador mantiene expediente (s) en trámite
motivado (s) en incumplimientos a las normas laborales o multas
impagas ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social expedirá
una constancia para que el empleador acredite la ausencia de dichos
extremos ante el Banco de Previsión Social.
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Artículo 33º.- Las infracciones a lo establecido en el artículo 2º y a
los capítulos III, IV, V, VI, así como a lo establecido en el artículo 29º
del presente Decreto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto por
el artículo 289º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 412º de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero
de 1996, sin perjuicio de las potestades sancionatorias que la normativa
le conere al Banco de Previsión Social.
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Artículo 34º.- Sustituyese el literal a) del artículo 4º del Decreto Nº
186/2004, de 8 de junio de 2004, por el siguiente:
“a) No registrar ante el Banco de Previsión Social, cualquier cambio
relativo al grupo, subgrupo de actividad, y, en su caso, capítulo y/o
bandeja que le corresponda a la empresa en los Consejos de Salarios,
así como aquellos referentes a la categoría y horarios del trabajador,
y a la forma, monto y composición de su remuneración.”.
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Artículo 35º.- Sustituyese el literal a) del artículo 5º del Decreto Nº
186/2004, de 8 de junio de 2004, por el siguiente:
“a) No registrar ante el Banco de Previsión Social el grupo,
subgrupo de actividad, y, en su caso, capítulo y/o bandeja que le
corresponda a la empresa en los Consejos de Salarios, no registrar la
categoría y horarios del trabajador, forma, monto y composición de la
remuneración del trabajador, no permitir el acceso a los trabajadores a
la Planilla de Trabajo Unicada puesta a su disposición por intermedio
del empleador a través del sitio web del Banco de Previsión Social,
no disponer de la Planilla de Trabajo Unicada en el momento de la
visita de los Inspectores de Trabajo.”
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Artículo 36º.- Las normas del presente Decreto entrarán en vigencia
a partir del 2 de octubre de 2017.
37
Artículo 37º.- Deróganse el Decreto Nº 108/007 de 22 de marzo
de 2007, el Decreto Nº 306/009, de 2 de julio de 2009, y el Decreto Nº
173/015, de 22 de junio de 2015, modicativos y concordantes.
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Artículo 38º.- Comuníquese y publíquese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; CRISTINA
LUSTEMBERG; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; JORGE
RUCKS; MARINA ARISMENDI.
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Decreto 279/017
Reglaméntanse las condiciones y requisitos necesarios para el registro
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la planilla de control
de trabajo de aquellos empleadores incluidos en el ámbito de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de la Caja Notarial de Seguridad
Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.
(4.157*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de Octubre de 2017
VISTO: El proceso de modernización en la forma de registro ante
el Estado de los documentos de control de trabajo.
RESULTANDO: Que como resultado de dicho proceso se han
congurado cambios en la normativa que regula las condiciones que
deben observar los documentos de control de la relación de trabajo.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de completar la instrumentación
de las modicaciones operadas, resulta necesario reglamentar las
condiciones y requisitos necesarios para el registro ante el Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social de la Planilla de Control de Trabajo de
aquellos empleadores incluidos en el ámbito de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias (Ley Nº 18.396 de 24 de octubre de 2008 y
y Pensiones de Profesionales Universitarios (Ley Nº 17.738 de 7 de
enero de 2004 y modicativas).
ATENTO: A las razones expuestas:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
1
Artículo 1º.- La presente reglamentación se aplica a todo
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