Decreto No. 382/016.- Díctanse normas con el fin de ajustar los valores y características físicas y químicas que debe tener la leche utilizada para su posterior procesamiento, tanto industrial como artesanal

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Documen tos
Nº 29.600 - diciembre 13 de 2016
DiarioOficial |
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; DANILO ASTORI.
7
Decreto 379/016
Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2017, lo dispuesto en el art. 3º del
Decreto 147/014.
(2.258*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 5 de Diciembre de 2016
VISTO: el Decreto Nº 166/016, de 6 de junio de 2016.
RESULTANDO: que la referida norma prorrogó lo dispuesto en
el artículo 3º del Decreto Nº 147/014 de 23 de mayo de 2014, hasta el
30 de noviembre de 2016.
CONSIDERANDO: que persisten elementos de incertidumbre en
el contexto regional e internacional, que hacen que resulte adecuado
disponer una prórroga del citado artículo hasta el 31 de mayo de 2017,
para aquellos productos que se han visto más afectados por la menor
demanda internacional.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2017, lo
dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 147/014 de 23 de mayo de 2014.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de
la Presidencia; DANILO ASTORI; CAROLINA COSSE; TABARÉ
AGUERRE.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
8
Decreto 382/016
Díctanse normas con el n de ajustar los valores y características
físicas y químicas que debe tener la leche utilizada para su posterior
procesamiento, tanto industrial como artesanal.
(2.260*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 5 de Diciembre de 2016
VISTO: la política que, en materia de calidad de leche ha venido
desarrollando el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y a lo
dispuesto por los Decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, y Nº
359/013, de 6 de noviembre de 2013;
RESULTANDO: I) de acuerdo al art. 10 del citado Decreto Nº
359/013, el Ministerio de Ganadería Agricultura Pesca previo informe
del Instituto Nacional de la Leche, podrá establecer modicaciones al
Sistema Nacional de Calidad de Leche;
II) el Instituto Nacional de la Leche reunió un Comité Técnico
Interinstitucional para trabajar en el tema y se expidió en una
propuesta que elevó al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca;
CONSIDERANDO: I) se han continuado produciendo avances
en la calidad de la leche;
II) que es necesario realizar un ajuste en los valores y en las
características físicas y químicas que debe tener la leche utilizada para
su posterior procesamiento, tanto industrial como artesanal;
III) la necesidad de acompasar la normativa nacional con la
reglamentación MERCOSUR sobre lácteos;
establece que el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, previo
informe del Instituto Nacional de la Leche (INALE), deberá asegurar la
permanente actualización del Sistema Nacional de Calidad de Leche;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en la Ley
Nº 3.606, de 13 de abril de 1910; Ley Nº 18.242, de 27 de diciembre de
2007; Decreto Nº 315/994, de 5 de julio de 1994; Decreto Nº 90/995, de
21 de febrero de 1995; Decreto Nº 57/999, de 25 de febrero de 1999;
Decreto Nº 274/004, de 3 de agosto de 2004, al Decreto Nº 359/013 y a
la opinión en consenso favorable del Instituto Nacional de la Leche,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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Artículo 1.- Modifícase el artículo 3 del Decreto Nº 359/013, de 6 de
noviembre de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “La
leche utilizada para su posterior procesamiento, tanto industrial como
artesanal, deberá cumplir con los siguientes valores y características
físicas y químicas como resultado de la muestra individual de cada
establecimiento:
Materia grasa: Min. 3grs/100 mL.
Sólidos totales: Min 11,0 g/100 mL o, Descenso Crioscópico el
máximo será -0.512º C, evaluadas como técnicas complementarias.
Proteínas totales: Min 2.7 g/100 mL.
La leche remitida a planta será analizada con una frecuencia
mínima semanal en los parámetros mencionados”.
2
Artículo 2.- Modifícase el artículo 4 del Decreto 359/013, de 6 de
noviembre de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Se
deberán establecer controles a la leche remitida a planta para detección
de adulteraciones, como inhibidores de crecimiento microbiano y
aguado de leche por análisis de crioscopia”.
3
Artículo 3.- Modifícase el artículo 5 del decreto 359/013, de 6 de
noviembre de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Al
momento del recibo en la planta o al momento previo a la elaboración
de productos artesanales, la leche debe:
a) Cumplir con la denición de leche cruda, en sus características
organolépticas.
b) No cortar a la prueba diaria de alcohol 70º en partes iguales
a 15º C. Ante casos dudosos, deberá someterse la leche a prueba de
resistencia térmica y determinación de acidez, cuyos valores serán
entre 13-18º Dornic.
c) No contener residuos de antibióticos. La unidad de control de
esta determinación, para el caso de la recolección a granel, es la cisterna,
realizando las determinaciones a la leche de productores individuales
ante casos positivos.
d) No superar los 10º C de temperatura. Este requisito no se aplicará
para la leche ordeñada en las dos horas previas a su recepción, en los
casos de estar destinada a industrialización. Tampoco se aplicará para
la leche destinada a la elaboración de queso artesanal, cuyo método
de producción esté basado en los procesos de elaboración inmediatos
al ordeñe”.
4
Artículo 4.- Modifícase el artículo 6 del Decreto Nº 359/013, de
6 de noviembre de 2013, el que quedará redactado de la siguiente
forma: “Se establecen a partir del primero de noviembre de 2016 los

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