Decreto No. 396/016.- Fíjanse los montos mínimos y máximos para las multas previstas en los artículos 95 y 98 del Código Tributario

6Documentos Nº 29.609- diciembre 26 de 2016 | DiarioOficial
Detallar materias primas empleadas .............................................
Tanques de almacenamiento del producto nal
Cantidad de tanques Capacidad de cada tanque en litros
Volúmenes mensuales producidos (litros por día) ....................
Análisis de control de calidad realizados (detallar brevemente)
en línea de producción ...................................................
...................................................
al producto nal ..................................................
...................................................
C. Comercialización de agrocombustibles
Breve memoria de instalaciones disponibles de almacenamiento
y venta
...............................................................................................................
Comentarios nales de cualquier índole que desee realizar:
...............................................................................................................
Firma:
Aclaración:
C.I.:
Aprobado según Acta Referenciada Nº 62/2016 de fecha 20/12/2016.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
7
Decreto 396/016
Fíjanse los montos mínimos y máximos para las multas previstas en los
artículos 95 y 98 del Código Tributario.
(2.402*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Diciembre de 2016
VISTO: lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario.
CONSIDERANDO: que corresponde actualizar los montos
establecidos en los artículos 95 y 98 del citado Código.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse en $ 360 (pesos uruguayos trescientos
sesenta) $ 7.210 (pesos uruguayos siete mil doscientos diez) las multas
mínimas y máximas previstas por los artículos 95 y 98 del Código
2
ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para
el año 2017.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
8
Decreto 399/016
Actualízanse los montos mensuales previstos en los arts. 93 del Título
4 del Texto Ordenado 1996 y 106 del Decreto 220/998 en los montos
que se especican.
(2.404*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Diciembre de 2016
VISTO: lo dispuesto por los artículos 93 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996 y 106 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.
CONSIDERANDO: que corresponde actualizar los montos
mensuales previstos en las referidas normas.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase en $ 3.210 (pesos uruguayos tres mil
doscientos diez) para el año 2017, el monto del pago mensual a que
reere el inciso primero del artículo 106 del Decreto Nº 220/998 de 12
de agosto de 1998.
2
ARTÍCULO 2º.- Fíjanse para el año 2017 los siguientes montos
para los pagos mensuales a que reere el artículo 93 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996:
a) Ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 4.210 (pesos uruguayos cuatro
mil doscientos diez).
b) Ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis
veces: $ 4.600 (pesos uruguayos cuatro mil seiscientos).
c) Ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce
veces: $ 6.180 (pesos uruguayos seis mil ciento ochenta).
d) Ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta
veinticuatro veces: $ 8.380 (pesos uruguayos ocho mil trescientos
ochenta).
e) Ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $
10.500 (pesos uruguayos diez mil quinientos).
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
9
Decreto 400/016
Prorrógase hasta la fecha que se especica la entrada en vigencia de
lo previsto en el inc. primero del art. 35 y arts. 36, 40 y 41 de la Ley Nº
19.210.
(2.405*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de Diciembre de 2016
VISTO: los artículos 35, 36, 40, 41 y 45 de la Ley Nº 19.210 de 29
de abril de 2014 y la Ley Nº 19.398 de 1º de junio de 2016.
RESULTANDO: I) que el inciso primero del artículo 35 y los

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