Decreto No. 403/016.- Apruébase el Marco Regulatorio para Hierbas Medicinales, Especialidades Vegetales y Medicamentos Fitoterápicos

8Documentos Nº 29.612 - diciembre 29 de 2016 | DiarioOf‌icial
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
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Decreto 403/016
Apruébase el Marco Regulatorio para Hierbas Medicinales, Especialidades
Vegetales y Medicamentos Fitoterápicos.
(2.464*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 19 de Diciembre de 2016
VISTO: la necesidad de actualizar la normativa referente a la
comercialización y el registro de hierbas medicinales, especialidades
vegetales y Medicamentos Fitoterápicos;
RESULTANDO: I) que el origen y la variabilidad natural de
las plantas, de sus derivados y de los medicamentos elaborados
a partir de ellas, así como su amplio uso por la población ha
obligado internacionalmente a que las Autoridades Sanitarias dicten
reglamentaciones especícas para establecer sus requisitos de registro;
II) que a tales efectos se conformó un Grupo de Trabajo con
representantes de la División Normas Sanitarias del Ministerio de
Salud Pública, de la Facultad de Química de la Universidad de la
República y Técnicos del Departamento de Medicamentos de dicha
Secretaría de Estado;
III) que dicho grupo realizó un análisis comparado de
documentos previos y de la regulación internacional con especial
atención en las recomendaciones elaboradas por la Organización
Mundial de la Salud;
IV) que el mismo confeccionó un documento que fue enriquecido
por los aportes realizados por la Comisión Asesora de Medicina
Tradicional, Complementaria y Alternativa del Ministerio de Salud
Pública;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo establecido por el
Literal b) del Artículo 16 del Decreto-Ley Nº 15.443, de 5 de agosto
de 1983, el Ministerio de Salud Pública tiene entre sus atribuciones
la de efectuar la evaluación y registro de los medicamentos, así
como las características de sus envases, etiquetado de los mismos,
fraccionamiento y preparación para la venta;
II) que según lo dispuesto por el Literal c) del Artículo 24 del
Salud Pública determinar los medicamentos que cada establecimiento
pueda elaborar, comercializar o dispensar de acuerdo a su categoría,
estableciendo el Artículo 12 del mismo cuerpo normativo que
herboristería es el establecimiento comercial que integra la sexta
categoría, dedicado exclusivamente a la preparación, fraccionamiento y
venta al por mayor y menor de las hierbas y sus mezclas, debidamente
autorizadas;
III) que conforme al Artículo 5º del Decreto Nº 324/999 de octubre
de 1999 todos los medicamentos deben ser registrados en el Ministerio
de Salud Pública previo a su uso o comercialización en el país;
IV) que de acuerdo al Decreto Nº 195/014 de 11 de julio de 2014,
constituyen objetivos de dicha Secretaría de Estado regular y controlar
la seguridad y ecacia de los medicamentos y realizar la vigilancia de
su uso racional, así como evaluar las consecuencias clínicas, económicas
y sociales de la utilización de los mismos;
V) que el documento elaborado por el mencionado Grupo de
Trabajo fue aprobado por la División Normas Sanitarias, la Asesoría
Letrada de la Dirección General de la Salud y Asesoría del Ministro
de Salud Pública;
VI) que dicho proyecto cuenta con la aprobación de la Dirección
General, de la Salud, de manera que se entiende pertinente proceder
en consecuencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la
Ley 9.202 (Orgánica de Salud Pública) de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Apruébase el Marco Regulatorio para Hierbas
Medicinales, Especialidades Vegetales y Medicamentos Fitoterápicos,
contenido en el Anexo que se adjunta y forma parte integral del
presente Decreto.
2
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE BASSO; RODOLFO NIN NOVOA.
ANEXO
HIERBAS MEDICINALES - ESPECIALIDADES VEGETALES -
MEDICAMENTOS FITOTERAPICOS
CAPÍTULO I: Objetivo y Deniciones.
Objetivo.
El objetivo de este documento es clasicar los distintos productos en
base a plantas medicinales, recolectadas siguiendo las Buenas Prácticas
de Cultivo y Recolección, abarcando desde las plantas a sus derivados,
como tales o bajo forma farmacéutica; establecer el listado de plantas
o partes de plantas que no pueden ser utilizados, así como denir los
procesos relacionados, los ámbitos de fabricación, comercialización, y
demás conexos de forma de poder luego establecer las condiciones y
requisitos especícos.
Deniciones.
a- HIERBA MEDICINAL.
Planta entera o alguna de sus partes con acción farmacológica, no
pulverizada(s) ni molida(s), que puede estar cortada en tamaño tal que
permita la identicación macroscópica, y que no se encuentra incluida
en el Anexo I (Listado de hierbas cuya comercialización como hierba
medicinal se encuentra prohibida).
b- DROGA VEGETAL.
Plantas o sus partes, enteras, molidas o pulverizadas (se incluyen
también las talotas, especialmente líquenes, algas, hongos o plantas
superiores), así como ciertos exudados que no han sido sujetos a
tratamientos especícos (resinas, gomas, látex, etc.) las cuales son
usadas para propósitos médicos o farmacéuticos. Las drogas vegetales
son consideradas como sustancias activas, se conozcan o no sus
constituyentes con actividad terapéutica.
c- MATERIA PRIMA VEGETAL CON ACTIVIDAD
FARMACOLÓGICA
Droga vegetal y/o aceites jos, aceites esenciales, extractos, tinturas
o preparados y/o mezclas de las anteriores, empleada en la fabricación
de Medicamentos Fitoterápicos.
d- ESPECIALIDAD VEGETAL.
Hierba medicinal individual o mezcla de hierbas medicinales
en cualquier proporción, finamente cortadas así como Ilex
paraguariensis (yerba mate) o Camelia sinensis (té) adicionada de
hierbas medicinales.La proporción de hierbas medicinales debe
estar claramente denida para cada especialidad vegetal. Deberán
ser hierbas medicinales de uso arraigado en la tradición popular
o con antecedentes médicos, históricos y/o etnofarmacológicos,
que no presenten riesgos para la salud del usuario y con ecacia
avalada por su uso, el cual deberá estar documentado por un
mínimo de 20 años.
Las especialidades vegetales tradicionales deberán ajustarse a lo
establecido en por lo menos una de las bases de datos incluidas en el
Anexo II Sección A. En caso de no gurar en dicha sección deberán
ajustarse a lo establecido en por lo menos una de las referencias de la

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