Diario Oficial de Uruguay del 04/05/2016 (contenido completo)

IM.P.O.
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4Documentos Nº 29.446 - mayo 4 de 2016 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 26 y 29 de abril y 2 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 117/016
Créase y reglaméntase el “SERVICIO DE ASISTENTES PERSONALES PARA
CUIDADOS DE LARGA DURACIÓN PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DEPENDENCIA SEVERA”.
(629*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de Abril de 2016
SERVICIO DE ASISTENTES PERSONALES PARA CUIDADOS
DE LARGA DURACIÓN PARA PERSONAS EN SITUACIÓN
DE DEPENDENCIA SEVERA
VISTO: el artículo 25 de la Ley Nº 18.651 de 19 de febrero de 2010
RESULTANDO: I) que por la Ley Nº 19.353 de 27 de noviembre
de 2015, se establece como objetivo la promoción del desarrollo de la
autonomía de las personas en situación de dependencia severa, su
atención y asistencia y que se dene asimismo la creación del Sistema
Nacional Integrado de Cuidados (SNIC), como conjunto de acciones y
medidas orientadas al diseño e implementación de políticas públicas
que constituyan un modelo solidario y corresponsable entre familias,
Estado, comunidad y mercado;
II) que el art. 25 de la Ley Nº 18.651, faculta al Poder Ejecutivo
a crear el Programa de Asistentes Personales para Personas con
Discapacidades Severas;
CONSIDERANDO: I) que son titulares de los derechos
establecidos en la Ley Nº 19.353, entre otros: a) las Personas con
discapacidad que carecen de autonomía para desarrollar actividades
y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria;
b) las personas mayores de sesenta y cinco años que carecen de
autonomía para desarrollar las actividades y atender por sí mismas
sus necesidades básicas de la vida diaria;
c) quienes prestan servicios de cuidados;
II) que de acuerdo a esta norma, el Poder Ejecutivo deberá
reglamentar las condiciones de acceso gradual a los servicios y
prestaciones que formen parte del SNIC;
III) que el Servicio que a continuación se reglamenta cumple
con los objetivos del SNIC planteados en la Ley Nº 19.353 de 27 de
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
CAPÍTULO I: Creación y condiciones del Servicio de Asistentes
Personales para cuidados de larga duración para personas en
situación de dependencia severa.
1
Artículo 1º.- (Creación) Créase en el ámbito de la Secretaría
Nacional de Cuidados, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 25 de
la Ley Nº 18.651 de 19 de febrero de 2010 y de la Ley Nº 19.353 de 27 de
Noviembre de 2015, el Servicio de Asistentes Personales para Cuidados
de larga duración para Personas en situación de Dependencia Severa
(en adelante, el Servicio).
2
Artículo 2º.- (Cometidos de la Secretaría Nacional de Cuidados)
A los nes del Servicio que se crea, compete a la Secretaría Nacional
de Cuidados del Ministerio de Desarrollo Social:
a) Habilitar y registrar a las personas físicas y jurídicas que presten
este Servicio según las condiciones que se establezcan en la presente
reglamentación;
b) Recibir y registrar las postulaciones de aspirantes a ingresar al
Servicio como usuarios y coordinar la valoración de su dependencia
mediante la aplicación del baremo de dependencia y/u otros
instrumentos que determine;
c) Establecer el subsidio al que el usuario tendrá derecho según
valoración de sus ingresos con la utilización de los instrumentos que
a esos efectos determine;
d) Definir el modelo de supervisión, así como coordinar y
determinar las acciones pertinentes para su implementación;
e) Diseñar y coordinar junto con la Dirección Nacional de
Evaluación y Monitoreo del Ministerio de Desarrollo Social los
procesos de evaluación y monitoreo del Servicio;
f) Velar por el uso eciente de los recursos nancieros que a tales
efectos le asignen las normas presupuestales.
3
Artículo 3º.- (Cometidos del Banco de Previsión Social) A los nes
del Servicio que se crea, compete al Banco de Previsión Social:
a) Registrar a los usuarios del Servicio que cumplan con los
requisitos que se detallan en la presente normativa;
b) Registrar a los Aspirantes a ofrecer Servicios de Asistentes
Personales que pretendan cumplir con el servicio;
c) Hacer efectivo el pago de los subsidios a los usuarios del servicio.
4
Artículo 4º.- (Servicio de Asistentes Personales) El Servicio integra
el Programa de Cuidados en Domicilio del Sistema Nacional Integrado
de Cuidados.
Dicho Servicio está constituido por el cuidado y la asistencia
personal para las actividades de la vida diaria de personas en situación
de dependencia severa.
El Servicio que se reglamenta se compone de la habilitación,
el registro, la formación, la supervisión y/o el otorgamiento de un
subsidio según lo prescripto en el presente Decreto.
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Artículo 5º.- (Usuario/a) Podrá ser usuaria del Servicio que se
reglamenta la persona en situación de dependencia severa, de cualquier
edad, que sea ciudadano natural, legal o con residencia de 10 años o
más en el país, que resida en su domicilio particular dentro del territorio
nacional. Quedan excluidas aquellas personas que se encuentren en
régimen de internación o residencia en instituciones, residencias
u hogares para personas mayores, hospitales, establecimientos
psiquiátricos, hogares de amparo, entre otros.
6
Artículo 6º.- (Baremo de Dependencia) Para determinar si la
persona se encuentra en situación de dependencia severa, se utilizará
el Baremo de Dependencia aplicado por el Ministerio de Desarrollo
Social. El derecho al Servicio se determina por el nivel de dependencia
resultante de dicha aplicación.
7
Artículo 7º.- (Progresividad) El acceso al Servicio se determina
según el cronograma de ingresos anuales que denirá la Junta Nacional
de Cuidados. Dicho cronograma tendrá como criterios principales
para denir la progresividad anual del acceso a los servicios: a) la
edad de las personas; b) los usuarios actualmente amparados en el
régimen establecido por la Ley 18.651 y su Decreto Reglamentario,
según se dene en el artículo 37 del presente Decreto; c) los créditos
presupuestales anuales asignados en normas presupuestales. El total
de usuarios comprendidos en el Servicio considerados sobre una base
anualizada, no podrá exceder la cobertura máxima que posibilitan
los créditos asignados en normas presupuestales para el siguiente
ejercicio.
8
Artículo 8º.- (Asistente Personal) Se considera Asistente Personal
a aquella persona habilitada a tales efectos por la Secretaría Nacional
de Cuidados de acuerdo a lo que estipula la presente reglamentación.
9
Artículo 9º.- (Formas de provisión) El Servicio podrá ser prestado
por personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas.
CAPÍTULO II: Procedimientos y requisitos para el acceso de los
Usuarios al Servicio
10
Artículo 10º.- (Postulación) Todas las personas que consideren
encontrarse en situación de dependencia severa de acuerdo a los
supuestos del presente Servicio podrán postularse a través de la
Secretaría Nacional de Cuidados para acceder al mismo.
11
Artículo 11º.- (Valoración) Formulada la postulación, el Ministerio
de Desarrollo Social a través de sus equipos evaluadores determinará
las acciones pertinentes con la nalidad de establecer el grado de
dependencia, y demás requisitos para el ingreso al Servicio.
12
Artículo 12º.- (Revaloración) El nivel de dependencia y el subsidio
serán revisables de ocio por la Secretaria Nacional de Cuidados o el
Banco de Previsión Social por las causas que entiendan pertinentes.
El interesado o sus representantes podrán asimismo peticionar la
revisión con base en alguna de las siguientes causas: a) modicación
de la situación de dependencia; b) error en la aplicación del baremo y
c) error o modicación de la valoración de ingresos.
13
Artículo 13º.- (Registro de Usuarios) Cumplidas las condiciones de
ingreso del postulante al Servicio, el Ministerio de Desarrollo Social
efectuará la comunicación pertinente al Banco de Previsión Social
para el ingreso del postulante a su registro de usuarios del Servicio
de Asistentes Personales.
14
Artículo 14º.- (Acceso de los usuarios al registro de Aspirantes a
ofrecer servicios de Asistente Personal) Una vez que el/la usuario/a
ingresa al Registro de Usuarios del Servicio de Asistentes Personales
obtendrá acceso al registro de Aspirantes a ofrecer servicios de
Asistente Personal.
15
Artículo 15º.- (Selección del Asistente Personal) El/la usuario/a
tendrá un plazo de 120 días desde el acceso al Registro de Asistentes
Personales para noticar al Banco de Previsión Social la selección
realizada del Asistente Personal. Este plazo podrá ser prorrogable por
la Administración en caso de entenderse necesario.
De no cumplirse con el plazo estipulado, y no mediando resolución
de prórroga, el usuario será dado de baja del Registro de Usuarios del
Banco de Previsión Social, debiendo iniciar nuevamente el trámite
previsto en los arts. 10 y siguientes de este Decreto para el acceso al
servicio.
CAPÍTULO III: Procedimientos y requisitos para los proveedores
del Servicio:
16
Artículo 16º.- (Registro de Asistentes Personales) Créase el Registro
de Asistentes Personales en el ámbito de la Secretaría Nacional de
Cuidados.
17
Artículo 17º.- (Registro de prestadores de servicios de Asistente
Personal del Sistema Nacional de Cuidados) Créase el Registro de
prestadores de servicios de Asistente Personal del Sistema Nacional
de Cuidados en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados.
18
Artículo 18º.- (Habilitación de personas físicas) La Secretaría
Nacional de Cuidados habilitará para el desempeño de este servicio
a las personas físicas que: a) posean certicado del Curso Básico de
Atención a la Dependencia emitido por instituciones habilitadas por
el Ministerio de Educación y Cultura; o b) cuenten con certicación
de competencias emitida por el organismo competente. Los Asistentes
Personales habilitados serán incluidos en el Registro de Asistentes
Personales, que se crea en la presente reglamentación.
19
Artículo 19º.- (Habilitación de personas jurídicas) La Secretaría
Nacional de Cuidados habilitará para el desempeño de este servicio a
las personas jurídicas que: a) contengan taxativamente establecida en
su objeto la prestación de servicios de cuidados en el marco del Sistema
Nacional Integrado de Cuidados; b) presten el servicio mediante la
contratación de Asistentes Personales habilitados por la Secretaría
Nacional de Cuidados y c) cumplan con los procedimientos formales
y sustanciales que a estos efectos establezca la Secretaría Nacional de
Cuidados.
Se considera habilitación el acto administrativo emitido por el
Ministerio de Desarrollo Social que autoriza a la persona jurídica a
operar como Asistente Personal.
A n de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente
artículo, las personas jurídicas tendrán un plazo de 18 meses desde la
entrada en vigencia de este Decreto para ajustarse a los requerimientos
prescriptos en la presente reglamentación. Este plazo será prorrogable
por la Administración de entenderse pertinente.
Las personas jurídicas habilitadas serán incluidas en el Registro de
prestadores de servicios de Asistente Personal del Sistema Nacional
de Cuidados, que se crea en la presente reglamentación.
20
Artículo 20º.- (Registro de Aspirantes a ofrecer Servicios de
Asistentes Personales) El Banco de Previsión Social llevará un registro
de Aspirantes a ofrecer servicios de Asistentes Personales en el que se
inscribirán personas físicas y jurídicas.
Las personas físicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) ser mayores de 18 años; 2) poseer certicado de antecedentes
judiciales; 3) poseer carnet de salud vigente; 4) haber sido habilitados
por la Secretaría Nacional de Cuidados de acuerdo a lo que establece
el artículo precedente; y 5) cumplir con los demás requisitos que
establezca el Banco de Previsión Social.
Las personas jurídicas deberán haber sido habilitadas por la
Secretaría Nacional de Cuidados y cumplir con los demás requisitos
que establezca el Banco de Previsión Social.
21
Artículo 21º.- (Excepción) Dentro de los 18 meses siguientes a la
entrada en vigencia de este Decreto y no mediando prórroga de la
Administración, quien se postule para prestar servicios de asistente
personal sea persona física o jurídica y no cuente con certicado
habilitante, podrá inscribirse de forma excepcional y provisoria en
el Registro de Aspirantes a ofrecer Servicios de Asistente Personal.
Vencido el plazo y sin que la persona física o jurídica cuente con
certicado habilitante, será dado de baja del Registro hasta tanto no
cumpla con los requisitos exigidos, no pudiendo seguir prestando
el servicio que se reglamenta por esta norma previa noticación a la
Secretaría Nacional de Cuidados.

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