Diario Oficial de Uruguay del 04/05/2007 (contenido completo)

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Nº 27.230 - Mayo 4 de 2007 127-A
CARILLA Nº 5
Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
1
Decreto 148/007
Dispónese la reglamentación de la Ley 18.083, en lo relativo al
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
(823*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Abril de 2007
el nuevo sistema tributario.
RESULTANDO: que dentro de los cambios sustanciales introduci-
dos por la referida disposición legal se incluye el Impuesto a las Rentas
de las Personas Físicas.
CONSIDERANDO: que es necesario dictar un decreto orgánico
que contenga todas aquellas normas reglamentarias que hagan posible la
aplicación del tributo.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
Capítulo I
Disposiciones Comunes
1
ARTICULO 1º.- (Naturaleza del Impuesto).- El Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas es un tributo anual de carácter personal y
directo, que grava las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las perso-
nas físicas residentes.
El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuan-
do a través de la Dirección General Impositiva. El Banco de Previsión
Social, a través de la Asesoría Tributaria y de Recaudación, colaborará
con la citada Dirección en la recaudación del tributo, en las condiciones
establecidas en el presente Decreto.
2
ARTICULO 2º.- (Hecho generador).- (Rentas comprendidas).-
Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribu-
yentes:
A) Los rendimientos del capital.
B) Los incrementos patrimoniales.
C) Las rentas del trabajo.
D) Las imputaciones establecidas legalmente.
Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados
por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
3
ARTICULO 3º. (Fuente uruguaya).- Estarán gravadas por el im-
puesto que se reglamenta, las rentas provenientes de actividades desarro-
lladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la Re-
pública.
Se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios
personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado
pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del
artículo 6 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de deportis-
tas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de
las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre
que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y
B) del artículo 3º del citado Título.
4
ARTICULO 4º.- (Período de liquidación).- El impuesto se liqui-
dará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la Ley Nº
18.083 de 27 de diciembre de 2006, en el que el período de liquidación
será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31
de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se produci-
rá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del
contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fe-
cha.5
ARTICULO 5º.- (Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este
impuesto las personas físicas residentes en territorio nacional, así como
las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos 5º
y 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Resi-
dentes en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del refe-
rido artículo 7º deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los
plazos que establezca la Dirección General Impositiva.
6
ARTICULO 6º.- (Atribución de rentas).- Las rentas correspon-
dientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a
las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los
sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifi-
que alguna de las hipótesis previstas en los literales A y B del artículo 7º
del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, res-
pectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En
caso de no existir prueba fehaciente, las rentas se atribuirán en partes
iguales. Se considerará prueba fehaciente, entre otros instrumentos, los
contratos inscriptos o no, que establezcan la forma de participación en las
referidas rentas.
Para atribuir las rentas de los literales A y B del artículo 2º del Título
7, la entidad determinará la renta computable como si se tratara de un
contribuyente individual. La cantidad resultante será distribuida entre los
socios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.
En el caso de las rentas del literal C del artículo referido, las rentas a
imputar correspondientes a los servicios personales fuera de la relación
de dependencia, estarán constituidas por los ingresos brutos de fuente
uruguaya con deducción de los créditos que resulten incobrables y de los
importes facturados por cada socio a la entidad.
Respecto a las rentas de este artículo, los sucesores, condóminos o
socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el
artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha opción podrá
ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyen-
te. No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la
entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas
constitucionales.
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CARILLA Nº 6
Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que
no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el
año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará
la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes
incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas,
desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.
7
ARTICULO 7º.- (Sistema dual).- Para la determinación del Im-
puesto, las rentas se dividirán en dos categorías:
- La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los
incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza
imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7º del Título 7º del Texto Ordenado 1996.
- La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas
por el literal C) del artículo 2º del referido Título salvo las com-
prendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Econó-
micas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la
ley, según lo establecido en el inciso anterior.
Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada
una de las categorías.
Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán
deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó
los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del
tributo. A tales efectos, se aplicarán los criterios de incobrabilidad
establecidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económi-
cas, sin perjuicio de las disposiciones especiales correspondientes a
los créditos por arrendamientos a que refiere el artículo 13º del pre-
sente Decreto.
Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios an-
teriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de
su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados que les dieron
origen.
Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo
máximo de dos años, y se actualizarán de igual forma que para el Impues-
to a las Rentas de las Actividades Económicas.
Capítulo II
Rentas de la Categoría I (Rendimientos de Capital, Incrementos
Patrimoniales y Rentas Imputadas)
Sección I Rendimientos de capital
8
ARTICULO 8º.- (Rendimientos del capital).- Constituyen ren-
dimientos del capital, incluidos en la categoría 1 del Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas, las rentas en dinero o en especie, que
provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes
o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que
los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho
sujeto de las rentas comprendidas en los impuestos a las Rentas de las
Actividades Económicas, a las Rentas de los No Residentes, así como
de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios.
9
ARTICULO 9º.- (Atribución temporal de los rendimientos del
capital).- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable
se determinará aplicando el principio de lo devengado.
Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de
precio se computarán en el momento del cobro.
10
ARTICULO 10º.- (Rendimientos del capital. Clasificación).- Los
rendimientos del capital, se clasificarán en:
A) Rendimientos del capital inmobiliario.
B) Rendimientos del capital mobiliario.
11
ARTICULO 11º.- (Rendimientos del capital inmobiliario).- Los
rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas deriva-
das de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así
como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce
de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que
los mismos no constituyan una transmisión patrimonial.
12
ARTICULO 12º.- (Rendimientos del capital inmobiliario. Arren-
damientos).- En el caso de los arrendamientos, la renta computable sur-
girá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período
de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables,
los siguientes costos:
A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios
profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y
el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñan-
za Primaria.
C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además
de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador,
el monto del arrendamiento pagado por éste.
13
ARTICULO 13º.- (Créditos incobrables - arrendamientos).- En
los casos de las rentas derivadas de los arrendamientos de inmuebles, el
crédito se considerará incobrable transcurridos tres meses desde el ven-
cimiento del plazo pactado para el pago de la obligación. Si dichos crédi-
tos se cobraran total o parcialmente, luego de transcurrido dicho lapso,
deberán computarse como renta gravada en el mes del referido cobro.
14
ARTICULO 14º.- (Requisitos vinculados a los arrendamien-
tos).- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato
de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto
a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.
15
ARTICULO 15º.- (Rendimientos del capital mobiliario).- Cons-
tituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en
especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colo-
cación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, con excepción de
las originadas en las participaciones en el patrimonio de los contribuyen-
tes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Im-
puesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Estarán asimismo incluidas en esta categoría las rentas a que refieren
los literales A a C del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
16
ARTICULO 16º.- (Dividendos y utilidades distribuidos).- Cons-
tituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se
reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyen-
tes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto
dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por
el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de 2007.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aque-
llos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan
sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contri-
buyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la
primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas
por el IRAE.
17
ARTICULO 17º.- (Dividendos y utilidades).- La renta por divi-
dendos y utilidades distribuidas se considerará devengada cuando el ór-
gano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha
distribución.
El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la
renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y en la proporción que corresponda a cada socio o accio-
nista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de
Sociedades Comerciales en su defecto. Las pérdidas fiscales de ejerci-
cios anteriores no se consideran a tales efectos integrantes de la renta
neta fiscal.
18
ARTICULO 18º.- (Imputación de utilidades y dividendos).- Los
dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acu-
mulados de ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007, no estarán
gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o
utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados
acumulados.
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CARILLA Nº 7
ARTICULO 19º.- (Dividendos).- Se incluye en el concepto de di-
videndo toda distribución de utilidades en concepto de retribución al
capital accionario. En los casos de rescate de capital, se considerará divi-
dendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las
acciones correspondientes. Queda excluida de tal concepto la distribu-
ción de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales
acciones se rescaten en los dos años posteriores al de la distribución, o
que dicha distribución se realice dentro de los dos años de haberse efec-
tuado un rescate.
20
ARTICULO 20º.- (Dividendos y utilidades correspondientes a
rentas parcialmente gravadas por IRAE).- En caso que los dividen-
dos y utilidades correspondan parcialmente a rentas gravadas y no grava-
das por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, la deter-
minación del monto imponible del impuesto que se reglamenta se realiza-
rá en función de los ingresos gravados y no gravados por aquel impues-
to, del ejercicio en el cual se generaron.
21
ARTICULO 21º.- (Rentas vitalicias, de seguros y similares.
Exclusiones).- No estarán comprendidas en el hecho generador a que
refiere el artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas
correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, prove-
nientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y
temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de
una cobertura de fallecimiento del asegurado y las indemnizaciones, en
dinero o en especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un
seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de
naturaleza indemnizatoria.
En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuan-
do en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual
del componente de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos
a dicha cuenta constituirán la renta gravada.
En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los
siguientes criterios:
a) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de
capital diferido (cobertura de supervivencia), se computará como renta la
diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas
actualizadas.
b) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del
ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de
tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente
actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.
c) En el caso de cobro de prestaciones vitalicias inmediatas se compu-
tará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes
porcentajes, dependiendo de la edad del beneficiario al momento del ini-
cio del pago de la misma:
* 40% menos de 40 años
* 35% entre 40 y 49 años
* 28% entre 50 y 59 años
* 24% entre 60 y 65 años
* 20% entre 66 y 69 años
* 8% más de 69 años
Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de la pres-
tación.
d) En el caso de cobro de prestaciones temporarias inmediatas, se
computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los si-
guientes porcentajes, dependiendo del período total de la misma:
* 12% período inferior o igual a 5 años
* 16% período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
* 20% período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
* 25% período superior a 15 años
Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de las
respectivas rentas.
e) En el caso de cobro de prestaciones diferidas vitalicias o temporarias
se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los
mismos criterios aplicados respectivamente en los literales c) y d), multi-
plicando los montos obtenidos de dicha forma por los siguientes facto-
res, dependiendo del período de diferimiento de la misma:
* 1,12 período inferior o igual a 5 años
* 1,16 período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
* 1,20 período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
* 1,25 período superior a 15 años
f) En el caso de extinción de prestaciones vitalicias o temporarias
como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como
renta el resultado de sumar al importe del rescate, las prestaciones satis-
fechas hasta dicho momento y restar las primas satisfechas y las cuantías
que de acuerdo a la aplicación de los literales anteriores hayan tributado
precedentemente este impuesto, todas debidamente actualizadas.
g) Cuando las rentas definidas en los literales precedentes se originen
en contratos suscriptos con anterioridad al 1 de julio del 2007 la renta se
determinará como la diferencia entre la renta generada hasta dicha fecha y
la renta a la fecha de la percepción, extinción o ejercicio del derecho de
rescate, ambas calculadas de acuerdo a los literales precedentes.
A los efectos de proceder a la actualización de los valores en moneda
nacional mencionados en los artículos anteriores se aplicará el índice de
precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas
(INE).
Cuando se trate de una moneda diferente a la moneda nacional el
cálculo para la determinación de la renta se realizará en dicha moneda y el
resultado se convertirá a la moneda nacional de acuerdo a la cotización al
cierre del mes inmediato anterior.
22
ARTICULO 22º.- (Rentas de deportistas profesionales).- Las
rentas a que refiere el inciso tercero del artículo 3º del Título 7º del Texto
Ordenado 1996, vinculadas con derechos federativos de imagen y simi-
lares de deportistas profesionales, se considerarán comprendidas en el
hecho generador a que refiere el artículo 16 del referido Título.
No se incluyen dentro del concepto a que refiere el inciso anterior, las
contraprestaciones salariales devengadas por el propio contrato de traba-
jo, las cuales se reputarán en cualquier circunstancia rentas de trabajo, y
serán sometidas al régimen tributario respectivo.
Sección II Incrementos Patrimoniales
23
ARTICULO 23º.- (Incrementos patrimoniales).- Constituyen ren-
tas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, pro-
mesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de dere-
chos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia
declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorpora-
les, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17º del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.
24
ARTICULO 24º.- (Incrementos patrimoniales. Exclusiones).- Se
entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:
A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.
B) Las transferencias por el modo sucesión.
C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con
lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por la parte correspondiente a los bienes que generan
rentas objeto de atribución.
25
ARTICULO 25º.- (Atribución temporal de los incrementos pa-
trimoniales).- Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se
imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las
restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones
especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo.
Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de
precio se computarán en el momento del cobro.
26
ARTICULO 26º.- (Resultado de enajenaciones de inmuebles).-
Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmue-
bles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la dife-
rencia entre los siguientes conceptos:

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