Diario Oficial de Uruguay del 05/01/2017 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.617 - enero 5 de 2017
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 2 y 3 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 425/016
Modifícase el inc. 1º del art. 65 de la Ley Nº 19.355, a los efectos de
efectuar correcciones de los errores y omisiones en la Ley de Presupuesto.
(36*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de Diciembre de 2016
VISTO: la gestión iniciada por la Presidencia de la República,
solicitando efectuar las correcciones de los errores y omisiones en el
artículo 65 de la Ley de Presupuesto Nº 19.355, de 19 de diciembre
de 2015.
RESULTANDO: que al elaborarse el proyecto de ley de
presupuesto, se hizo mención al Decreto 374/012, de 16 de noviembre
de 2012, cuando en realidad debería haberse hecho mención al Decreto
Nº 374/013 de 15 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO: que el artículo 4 de la Ley Nº 19.355 de
19 de diciembre de 2015, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las
correcciones de los errores u omisiones que se comprueben en el
Presupuesto Nacional, debiendo dar cuenta previamente a la Asamblea
General, quien dispone de un plazo de quince días para expedirse al
respecto.
ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación
y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y a la
no objeción de la Asamblea General a efectuar la corrección solicitada,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Modicase el Inciso 1 del artículo 65 de la Ley Nº
19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional
de Estadística, a contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley Nº
19.121, de 20 de agosto de 2013, a quienes a la fecha de vigencia de la
presente ley se encuentren contratados al amparo del régimen previsto
en el artículo 92 de la referida ley y en los artículos 53 de la Ley Nº
18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo
12 de la Ley Nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011, y por el artículo
121 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la redacción
dada por el artículo 34 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
En estos casos el contrato será de seis meses y será de aplicación el
procedimiento de evaluación previsto en el Decreto Nº 374/013 de 15
de noviembre de 2013, sus modicativas y sus concordantes”.
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Artículo 2º.- Dese cuenta a la Asamblea General.
3
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y pase por su orden a
la Contaduría General de la Nación y a la Unidad de Presupuesto
Nacional del Ministerio de Economía y Finanzas. Cumplido, archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
2
Decreto 443/016
Establécese claramente el rol especíco de la Secretaría Nacional para
la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
(44*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de Diciembre de 2016
VISTO: el Reglamento del Fondo de Bienes Decomisados de la
Junta Nacional de Drogas aprobado por Decreto Nº 339/010, de 18 de
noviembre de 2010;
RESULTANDO: que sin perjuicio que el Reglamento de referencia
prevé el funcionamiento de la administración de dicho Fondo en el
ámbito de la Secretaría Nacional de Drogas, la procedencia de los
bienes con que el mismo se integra así como el destino que para los
mismos se establece, excede la materia de competencia de la referida
Secretaría, al comprender procesos por lavado de activos derivado de
diversos delitos precedentes;
CONSIDERANDO: I) que en ese marco, y de conformidad con los
estándares internacionales, corresponde que los criterios que deben
informar el sistema de decomiso y gestión de activos decomisados, no
queden limitados a lo relacionado con la represión del tráco ilícito
de drogas o aspectos preventivos en la materia;
II) por consiguiente, resulta necesario y conveniente definir
claramente el rol especíco que le corresponde a la Secretaría Nacional
para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
4Documentos Nº 29.617 - enero 5 de 2017 | DiarioOf‌icial
Terrorismo en el marco de los procedimientos establecidos por el
citado Reglamento;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- La actuación del Área del Fondo de Bienes
Decomisados de la Junta Nacional de Drogas (JND) dependiente
de la Secretaría Nacional de Drogas (SND-FBD) en el marco de los
procedimientos establecidos por el Reglamento de Bienes Decomisados
de la JND aprobado por el Decreto Nº 339/010, de 18 de noviembre de
2010, se desarrollará en forma coordinada con la Secretaría Nacional
para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
Terrorismo (SENACLAFT).
2
Artículo 2º.- Toda vez que se dena la intervención de la SND-
FBD en causas penales que involucren bienes de interés económico, se
deberá comunicar a la SENACLAFT a efectos de que ésta promueva
en el marco de su competencia, la adopción de las medidas pertinentes
a efectos de asegurar el inicio y sustanciación en forma paralela de las
causas por lavado de activos cuando corresponda y ello no se hubiese
dispuesto de ocio por el tribunal actuante.
3
Artículo 3º.- La SND-FBD mantendrá informada a la SENACLAFT
del seguimiento de los trámites judiciales en que intervenga, de los
bienes incautados en los mismos, así como con respecto a las medidas
provisionales y cautelares que se hubiesen promovido y eventualmente
dispuesto por el tribunal.
4
Artículo 4º.- La SENACLAFT tendrá acceso directo a los sistemas
de registro de procesos judiciales, de bienes incautados y de bienes
decomisados implementados por la SND-FBD.
5
Artículo 5º.- La evaluación de las solicitudes y la determinación de
las propuestas de enajenación, transferencia o asignación de destino
de bienes decomisados a elevar a la Junta Nacional de Drogas (JND),
será efectuada por los Secretarios Generales de la Secretaría Nacional
de Drogas (SND) y de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT).
6
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; JOSÉ LUIS CANCELA; DANILO
ASTORI; MARÍA JULIA MUÑOZ; CAROLINA COSSE; ERNESTO
MURRO; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN;
ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
3
Decreto 444/016
Reglaméntanse las competencias, estructura e integración del Comité
Consultivo de Cuidados.
(30*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de Diciembre de 2016
VISTO: que de acuerdo a lo previsto por el artículo 18 de la Ley Nº
19.353 de 27 de noviembre de 2015, se establece que el Poder Ejecutivo
reglamentará el funcionamiento del Comité Consultivo de Cuidados,
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 19.353, establece de forma
genérica competencias, estructura e integración del Comité Consultivo
de Cuidados;
II) que a efectos del cabal funcionamiento del Sistema Nacional
Integrado de Cuidados, es imprescindible reglamentar en forma más
detallada las competencias, estructura e integración de cada uno de
los órganos que lo componen;
CONSIDERANDO: que asimismo es necesario que los
mencionados órganos cuenten con pautas de funcionamiento;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Denición): El Comité Consultivo de Cuidados es
el órgano asesor de la Secretaría Nacional de Cuidados.
2
Artículo 2º.- (Cometidos): Son cometidos del Comité Consultivo
de Cuidados:
Es cometido del Comité Consultivo de Cuidados asesorar a la
Secretaría Nacional de Cuidados, y por su intermedio a la Junta
Nacional de Cuidados, en relación a las mejores prácticas conducentes
al cumplimiento de los objetivos, políticas y estrategias del Sistema
Nacional Integrado de Cuidados, implementando las siguientes
acciones:
a. Monitorear la implementación del SNIC a efectos de asesorar
respecto al proceso de implementación.
b. Bregar por la garantía de la igualdad de condiciones de acceso
para el conjunto de quienes son parte del sistema, y velar por el respeto
de los derechos humanos de las personas que reciben y brindan los
cuidados realizando informes anuales referentes a estos puntos.
c. Asesorar en la denición de fundamentos, criterios, estrategias
y metas de la acción gubernamental en el Sistema.
d. Realizar aportes en el marco de la construcción del Plan Nacional
de Cuidados y su seguimiento.
e. Proponer estudios, debates e investigaciones, sobre la temática
de cuidados y de la implementación del SNIC.
f. Velar por el cumplimiento de los instrumentos internacionales
de los sujetos de la política, incluyendo a quienes brindan los servicios
de cuidado, asesorando en este sentido a la Secretaría Nacional de
Cuidados.
g. Realizar aportes a la elaboración de los informes anuales que
deba realizar la Secretaría Nacional de Cuidados según lo establecido
en la Ley que se reglamenta.
h. Promover y colaborar en la difusión de los derechos que
garantiza la política y los planes de cuidados.
i. Proponer acciones que faciliten el intercambio con los diferentes
sujetos de la política.
j. Elaborar un informe bianual sobre el cumplimiento de sus
cometidos.
5
Documen tos
Nº 29.617 - enero 5 de 2017
DiarioOf‌icial |
k. Informar y asesorar respecto de lo que la Secretaría Nacional
de Cuidados le solicite.
3
Artículo 3º.- (Ámbito Territorial): El Comité Consultivo de
Cuidados tendrá como ámbito de actuación todo el territorio nacional,
en forma coordinada con la Secretaría Nacional de Cuidados del
Ministerio de Desarrollo Social.
4
Artículo 4º.- (Secretaría Nacional de Cuidados) La Secretaría
Nacional de Cuidados será el único órgano competente para convocar
al Comité Consultivo de Cuidados estableciendo los temas a tratar.
5
Artículo 5º.- (Integración y duración) Se integrará por 16 (dieciséis)
delegados/as que se distribuirán de la siguiente manera: 4 (cuatro)
delegados/as de organizaciones no gubernamentales vinculadas a los
temas de cuidados; 4 (cuatro) delegados/as de la academia; 4 (cuatro)
delegados/as del PIT - CNT; 4 (cuatro) delegados/as de las entidades
privadas que prestan servicios de cuidados. La integración del Comité
Consultivo de Cuidados es de carácter honorario.
Los delegados/as de organizaciones no gubernamentales
vinculadas a los temas de cuidados, de la academia, del PIT-CNT y
de las entidades privadas que prestan servicios de cuidados deberán
representar ámbitos supra sectoriales, supra servicios o de composición
federal. Dichos delegados/as propenderán a contemplar la diversidad
de intereses, miradas y posiciones existentes dentro de los ámbitos
que representan.
6
Artículo 6º.- (Elección de delegados/as): La designación de los/las
delegados/as en representación de cada uno de los cuatro colectivos
integrantes del Comité, será responsabilidad de los propios colectivos,
quienes dispondrán, a tales efectos, de un plazo de 60 días. Si
producido el vencimiento de este plazo, los colectivos referidos no han
noticado el resultado de la elección de delegados/as correspondiente,
o han noticado más de una propuesta, la elección de los delegados/as
del Comité será determinada por la Secretaría Nacional de Cuidados.
La duración en el ejercicio del cargo de los/as delegados/as
institucionales será por el plazo de cinco años, el que coincidirá con
cada período de gobierno, pudiendo ser reelectos por hasta un período
más. Finalizado cada período de gobierno, los colectivos deberán
proceder a elegir nuevamente a sus representantes ante el Comité.
7
Artículo 7º.- (Sesiones Públicas): Las sesiones del Comité
Consultivo de Cuidados serán públicas.
Disposiciones Transitorias:
8
Artículo 8º.- (Elección de delegados/as para el Primer período):
Para el primer período de funcionamiento del Comité Consultivo,
se establece que cada delegación se mantendrá en el ejercicio de sus
cargos hasta la nalización del período de gobierno 2015-2020. Al
inicio del nuevo período de gobierno subsiguiente (2020-2025), cada
colectivo integrante del Comité presentará ante éste el procedimiento
de designación de sus delegados/as.
Una vez que el Comité tome conocimiento de dicho procedimiento,
los diferentes colectivos designarán a sus representantes denitivos
conforme al mismo, rigiendo en adelante el régimen establecido por
el artículo 5º del presente Decreto.
9
Artículo 9º.- (Representación provisoria de los colectivos): Se
establecen los siguientes representantes provisorios a los efectos de
dar cumplimiento al artículo precedente y hasta tanto se determine el
procedimiento en él mencionado:
a) Serán representantes provisorios de la sociedad civil con un lugar
cada uno: un representante de la Red Pro Cuidados; un delegado de
la Organización Nacional de Jubilados y Pensionistas del Uruguay
(ONAJPU); un delegado de la Asociación Nacional de Organizaciones
no Gubernamentales (ANONG ) y un delegado no gubernamental de
la Comisión Honoraria Nacional de Discapacidad (CHND).
b) Serán representantes provisorios de la academia: dos delegados/
as de la Universidad de la República, un delegado de la Universidad
Católica (UCUDAL) y un delegado/a de Centro de Investigaciones
Económicas del Uruguay (CIEDUR).
c) Los y las representantes provisorios del PIT CNT serán
designados y comunicados oportunamente por éste.
d) Serán representantes provisorios de las entidades privadas que
prestan servicios de cuidados: un delegado/a de Cámara Uruguaya de
Empresas de Servicios de Acompañantes (CUESA); dos delegados/as
de la Federación de Cooperativas del Uruguay; y un delegado/a del
Comité Nacional de CAIF
10
Artículo 10º.- (Código de Ética): El Comité Consultivo deberá
proponer la redacción de un Código de Ética para quienes prestan
cuidados en el marco del Sistema Nacional Integrado de Cuidados,
en un plazo que no podrá exceder al mes de enero de 2018.
11
Artículo 11º.- (Infraestructura y RRHH): La Secretaría Nacional
de Cuidados proporcionará al Comité Consultivo, condiciones de
infraestructura y de recursos humanos adecuadas para poder cumplir
con las funciones denidas: lugar de reunión, horas de secretaría,
medios de comunicación, etc.
12
Artículo 12º.- (Comunicaciones): Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JOSÉ LUIS CANCELA; DANILO ASTORI; JORGE
MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; TABARÉ AGUERRE; LILIAM
KECHICHIAN; ENEIDA DE LEÓN; MARINA ARISMENDI.
4
Decreto 445/016
Reglaméntanse las competencias, estructura e integración de la Junta
Nacional de Cuidados y de la Secretaría Nacional de Cuidados.
(31*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de Diciembre de 2016
VISTO: que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Nº
19.353 de 27 de noviembre de 2015, se establece que el Poder Ejecutivo
reglamentará la referida Ley, conforme al numeral 4) del artículo 168
RESULTANDO: I) que la norma antes referida establece de forma
genérica competencias, estructura e integración de la Junta Nacional
de Cuidados (JNC) y de la Secretaría Nacional de Cuidados (SNC);
II) que a efectos del cabal funcionamiento del Sistema Nacional
Integrado de Cuidados (SNIC), es imprescindible reglamentar en forma
más detallada, las competencias, estructura e integración de cada uno
de los órganos que lo componen;
CONSIDERANDO: que asimismo es necesario que los
mencionados órganos cuenten con pautas de funcionamiento;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I: JUNTA NACIONAL DE CUIDADOS
Capítulo I: Objetivos
1

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