Diario Oficial de Uruguay del 06/06/2016 (contenido completo)

IM.P.O.
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4Documentos Nº 29.468 - junio 6 de 2016 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 1º y 2 de junio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 149/016
Modifícase el Decreto 398/007, relativo al IMESI aplicable a combustibles
de frontera.
(801)
(Publicado S/N en Sección Último Momento del Diario Ocial Nº 29464
de fecha 31 de mayo de 2016 página 81).
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
2
Resolución S/n
Declárase que se ha producido la caducidad del título minero Permiso
de Prospección, otorgado a URUGUAY STRUCTURED FINANCE S.A.,
respecto de un yacimiento de diamantes, en la 4ª Sección Catastral del
departamento de Rivera.
(811)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 31 de Mayo de 2016
VISTO: la solicitud de la empresa URUGUAY STRUCTURED
FINANCE S.A. de desestimiento del título minero Permiso de
Prospección que se le otorgara;
RESULTANDO: I) que el referido título minero fue otorgado a
la gestionante por Resolución del Director Nacional de Minería y
Geología Nº 349/011, de 12 de octubre de 2011;
II) que asimismo, surge del citado acto administrativo, que el
título fue concedido por el plazo de 24 meses, contados a partir del
día siguiente a la noticación de la Resolución, en busca de diamantes,
afectando los padrones Nos. 834, 868, 956, 959, 960, 961, 2271, 2272,
2273, 2280, 2975, 2976, 3998 (parte), 4076, 4449, 4863, 5920, 7435, 7436,
8205, 8478, 8479, 8494, 9414, 9488, 10089, 10090 y 10091, ubicados en
la 4ª Sección Catastral del departamento de Rivera;
III) que la mencionada Resolución del Director Nacional de
Minería y Geología Nº 349/011, fue revocada parcialmente, en ocasión
de resolver el recurso jerárquico oportunamente interpuesto, por la
Resolución del Poder Ejecutivo Nº 704/013, de 22 de enero de 2013,
dictada por el Ministro de Industria, Energía y Minería, en ejercicio de
atribuciones delegadas, en el sentido de excluir del citado Permiso de
Prospección los padrones Nos. 834, 956, 2273 y 9488 de la 4ª Sección
Catastral del departamento de Rivera;
IV) que asimismo, la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 704/013
fue modicada por la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 714/013, de
6 de febrero de 2013, dictada por el Ministro de Industria, Energía y
Minería, en ejercicio de atribuciones delegadas, a efectos de corregir
un error involuntario padecido en el dictado de la misma;
CONSIDERANDO: I) que con fecha 1º de julio de 2015, la Asesoría
Jurídica informó que se había congurado la causal de caducidad
II) que habiéndose otorgado vista previa a URUGUAY
STRUCTURED FINANCE S.A., la misma manifestó que, al haber
solicitado en tiempo y forma una Primera Prórroga del Título Minero
concedido, y al haber desistido del mismo sin que la Administración se
pronunciara respecto del aludido requerimiento, correspondía dictar
Resolución de Caducidad del Permiso de Prospección por renuncia
del titular;
III) que la Asesoría Jurídica no comparte la opinión que viene de
referirse, en mérito a compartir el informe técnico de la Dirección
Nacional de Minería y Geología, de 6 de abril del corriente;
IV) que el citado informe expresa que se ha congurado, en la
especie, la causal de caducidad prevista en el artículo 21, ordinal I),
literal a) del Código de Minería -por vencimiento del plazo de validez
del título- en la medida que el Permiso de Prospección venció el 25 de
noviembre de 2013, y la prórroga nunca fue otorgada;
V) que en este sentido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
en sentencia Nº 169/2014 señala: “La caducidad en el sentido estricto,
como enseña Spota, no se reere a la pérdida de un derecho como
sanción a una conducta, ni como consecuencia de una situación jurídica
de incompatibilidad. No se trata ni de pena, ni de imposibilidad
material o jurídica de ejercer el derecho, sino de extinción del derecho,
sin que para ello cuente la intención de su titular o la imposibilidad de
ejercer prerrogativa jurídica. La caducidad no origina una pérdida sino
una ausencia de adquisición (un mancato aquisto). En otros términos
hay una conducta permitida legalmente pero a la cual la ley le impugna
una “consecuencia”: la extinción, sea por no ejercerse en el plazo legal
o convencional, sea por no cumplirse una “carga” impuesta por la ley
o el contrato. Y por ende, importa PRECLUSIÓN, tal como entiende
la doctrina procesalista (SPOTA, Alberto: “Tratado de Derecho Civil”,
T. I. vol. 3, págs. 650/651 -PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD- Parte
General, ed. De Palma. Buenos Aires 1959, 650/651, Nº 1271). Y como es
sabido, los plazos de caducidad no toleran suspensión ni interrupción
como sucede, en cambio, con los de prescripción. En consecuencia,
conguradas las causales de caducidad, no cabe invocar ningún poder
discrecional para soslayar el poder-deber de la autoridad pública
competente de declarar operada aquella”;
VI) que respecto a la caducidad de los derechos mineros, el artículo
21 del Código de Minería contempla las causales de caducidad de
carácter general (núm. I), y las aplicables a los permisos de prospección
(núm. II, lit. a), a los permisos de exploración (núm. II, lit. b), y a las
concesiones de explotación (núm. II, lit. c);
VII) que en dicho cuerpo normativo, no existe la causal de
Caducidad por Renuncia del Titular del Permiso de Prospección, tal
como lo solicita URUGUAY STRUCTURED FINANCE S.A., ya que
la causal de Renuncia del Titular está establecida para la concesión
minera, y no es el caso de autos;
VIII) que en consecuencia, y de conformidad con lo informado
por la Dirección Nacional de Minería y Geología, la Asesoría Jurídica
sugiere que el Poder Ejecutivo dicte el acto declarativo de la caducidad
ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Minería
y Geología, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y lo dispuesto por el artículo 21, ordinal I),
literal a) del Código de Minería y por la resolución del Poder Ejecutivo
de 17 de julio de 2006;

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