Diario Oficial de Uruguay del 07/10/2016 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.555 - octubre 7 de 2016
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 22, 23, 29 de setiembre y 5 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
1
Ley 19.431
Sustitúyese el art. 34 del Decreto-Ley 14.157, en la redacción dada por la
Ley 19.142, relativo a las aguas jurisdiccionales de la Armada Nacional.
(1.696*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el literal A) del artículo 34 del Decreto-Ley
Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por la Ley
Nº 19.142, de 14 de octubre de 2013, por el siguiente:
A) Las aguas e islas jurisdiccionales del Océano Atlántico, de la
Laguna Merín, de la Laguna del Sauce y de los Ríos de la Plata
y Uruguay”.
2
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.157,
de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por la Ley Nº 18.038,
de 20 de octubre de 2006, por el siguiente:
“Las zonas de seguridad a que se hace referencia en el literal
B) del artículo 33, en el literal E) del artículo 34 y en el literal B)
del artículo 35, serán establecidas por la Junta de Comandantes
en Jefe para cada caso y situación particular”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 6 de setiembre de 2016.
GERARDO AMARILLA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 16 de Setiembre de 2016
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye
el artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la
redacción dada por la Ley Nº 19.142, de 14 de octubre de 2013, referido
a las aguas jurisdiccionales de la Armada Nacional.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE MENÉNDEZ; JORGE VÁZQUEZ; JOSÉ LUIS
CANCELA; DANILO ASTORI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Ley 19.433
Autorízase al Gobierno a suscribir el aumento general de sus recursos en
el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA).
(1.698*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Apruébase el aumento de recursos del Fondo
Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA)
por un monto de US$ 1.375:000.000 (un mil trescientos setenta y cinco
millones de dólares de los Estados Unidos de América) de acuerdo a
lo resuelto por la Asamblea de Gobernadores por Resolución A.G. Nº
154/2016, de 28 de enero de 2016.
2
Artículo 2º.- El Gobierno de la República suscribirá el aporte
de capital correspondiente por un total de US$ 152:777.777 (ciento
cincuenta y dos millones setecientos setenta y siete mil setecientos
setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América) de la
siguiente manera: US$ 61:111.111 (sesenta y un millones ciento once
mil ciento once dólares de los Estados Unidos de América) en capital
integrado en efectivo (CIE) y US$ 91:666.666 (noventa y un millones
seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis dólares de los
Estados Unidos de América) en capital exigible (CE). Los aportes del
capital integrado pagadero en efectivo serán realizados en forma
anual, en un plazo máximo de siete años, contados a partir del año
2018; y el compromiso de capital exigible será realizado en una sola
cuota en el año 2017.
3
Artículo 3º.- La integración de los nuevos aportes será realizada
por el Banco Central del Uruguay y formarán parte de su capital, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 471 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967.
4
Artículo 4º.- El Banco Central del Uruguay realizará las gestiones
y operaciones necesarias por cuenta y orden del Estado a efectos de
integrar el aumento de capital accionario referido en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 7 de setiembre de 2016.
GERARDO AMARILLA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 21 de Setiembre de 2016
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza
al Gobierno a suscribir el aumento general de sus recursos en el Fondo
Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA).
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; PABLO FERRERI; JOSÉ LUIS CANCELA.
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Ley 19.434
Autorízase al Gobierno a aumentar la participación de la República
Oriental del Uruguay en el capital accionario de la Corporación
Interamericana de Inversiones.
(1.697*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Autorízase el aumento del capital accionario de la
República Oriental del Uruguay en la Corporación Interamericana de
Inversiones (CII) por un monto de US$ 15:968.278,20 (quince millones
novecientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y ocho dólares de
los Estados Unidos de América con 20/100).
2
Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior, el Gobierno de la República suscribirá hasta un total de 987
acciones adicionales, con un valor de US$ 16.178,60 (dieciséis mil
ciento setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con
60/100) cada una.
3
Artículo 3º.- Las obligaciones que demande la presente ley serán
atendidas con recursos propios del Banco Central del Uruguay y
formarán parte de su capital, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 471 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y artículo
2º de la Ley Nº 15.787, de 6 de diciembre de 1985.
4
Artículo 4º.- El Banco Central del Uruguay realizará las gestiones
y operaciones necesarias por cuenta y orden del Estado a efectos de
integrar el aumento de capital accionario referido en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 7 de setiembre de 2016.
GERARDO AMARILLA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 23 de Setiembre de 2016
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza
al Gobierno a aumentar la participación de la República Oriental del
Uruguay en el capital accionario de la Corporación Interamericana de
Inversiones.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI; JOSÉ LUIS CANCELA.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
4
Decreto 310/016
Establécense las competencias del MGAP y del Instituto Nacional de
Carnes, en relación a las operaciones de control y scalización del
proceso de faena en las plantas frigorícas.
(1.703*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 26 de Setiembre de 2016
VISTO: la necesidad de adecuar las competencias del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y del Instituto Nacional de
Carnes (INAC), en relación a las operaciones de control y scalización
del proceso de faena en las plantas frigorícas;
RESULTANDO: I) la implantación del Sistema Electrónico de
Información de la Industria Cárnica (SEIIC) en establecimientos
de faena de bovinos, resulta una herramienta hábil para facilitar la
instalación de sistemas automatizados de tipicación de canales, así
como eciente para la medición del dressing;
II) el artículo 4º del decreto - ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984,
establece que las atribuciones y cometidos del INAC, se entenderán
sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios de la
Inspección Veterinaria Ocial de la División Industria Animal de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, facultando al Poder Ejecutivo la coordinación de
los servicios intervinientes en materia de producción, industrialización
y almacenamiento de carnes de las especies bovina, ovina, equina,
porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus
menudencias, subproductos cárnicos;
CONSIDERANDO: I) necesario, disponer la implementación
de las operaciones de dressing o retoque en playa de faena, entre el
MGAP y el INAC;
II) conveniente, delimitar las competencias de dichas instituciones,
teniendo en cuenta la instalación del SEIIC en los establecimientos de
faena, cuyo control compete al INAC;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la
ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, modicativas y complementarias;
decreto - ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; artículo 160 de la ley
Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011; decreto Nº 620/979, de 31 de
octubre de 1979; decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003; decreto
Nº 300/013, de 11 de setiembre de 2013; resolución del Poder Ejecutivo
Nº 1423/000, de 7 de diciembre de 2000 y Reglamento Nacional de
Inspección Veterinaria Ocial aprobado por el decreto Nº 369/983, de
7 de octubre de 1983,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Compete al Instituto Nacional de Carnes (INAC), el
control y scalización en establecimientos de faena de los siguientes
aspectos:
a) La implementación, ejecución, aseguramiento del correcto
funcionamiento y evaluación de los sistemas automatizados
de tipicación en los establecimientos de faena de bovinos
categoría I, así como en otros establecimientos que INAC
determine, que cuenten con el Sistema Electrónico de
Información de la Industria Carnica (SEIIC).
b) El suministro al MGAP, en forma simultánea, de los datos
emergentes del sistema automatizado de tipicación al que se
reere el literal anterior.
2
Artículo 2º.- La puesta en funcionamiento del sistema automatizado
de tipicación, se instrumentará en las siguientes etapas:
a) Primera etapa: selección de tecnología a emplear y determinación
de las fechas de instalación por planta.
b) Segunda etapa: a partir del mes de mayo de 2017, se iniciará
el proceso de adquisición de los equipos y su instalación,
de acuerdo al siguiente cronograma y según el orden de los
establecimientos de faena que determine el INAC:
* Con plazo máximo al 31 de diciembre de 2017, la
implementación del sistema automatizado de tipicación
en los establecimientos de faena categoría I, hasta alcanzar
al menos un 25% del total de la faena nacional;
* Con plazo máximo al 30 de abril de 2018, la implementación
del sistema de referencia, en los establecimientos de faena
categoría I, hasta alcanzar el 75% del total de la faena
nacional;
* Con plazo máximo al 31 de agosto de 2018, la implementación

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