Diario Oficial de Uruguay del 08/07/2016 (contenido completo)

2Documentos Nº 29.492 - julio 8 de 2016 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 29 de junio y 6 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO - OPP
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - INE
1
Índice de los Precios del Consumo correspondiente al mes de JUNIO de
2016 e Índice Medio de Salarios correspondiente al mes de MAYO de
2016.
(1.026*R)
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
1) El INDICE DE LOS PRECIOS DEL CONSUMO (IPC) de
JUNIO de 2016 con base diciembre 2010, es 160,71
2) El INDICE MEDIO DE SALARIOS (IMS) de MAYO 2016 con
base julio de 2008, es 248,17.
Por más información: www.ine.gub.uy
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
2
Apruébanse el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y
el Reino de Bélgica para Evitar la Doble Imposición en Materia de
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Prevenir la Evasión
Fiscal, y su Protocolo.
(1.022*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébanse el Convenio entre la República Oriental
del Uruguay y el Reino de Bélgica para Evitar la Doble Imposición en
Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Prevenir
la Evasión Fiscal y su Protocolo, rmados en la ciudad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay, el 23 de agosto de 2013.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15
de junio de 2016.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
CONVENIO ENTRE
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL REINO DE BÉLGICA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y
PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
por un lado
Y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA COMUNIDAD FLAMENCA,
LA COMUNIDAD FRANCESA,
LA COMUNIDAD DE HABLA ALEMANA,
LA REGIÓN FLAMENCA,
LA REGIÓN VALONA,
LA REGIÓN DE BRUSELAS - CAPITAL,
por el otro lado,
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión scal en materia de impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes
de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones
políticas o sus autoridades locales, cualquiera sea el sistema de
recaudación.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad
del capital, o partidas de la renta o del capital, incluidos los impuestos
sobre las ganancias resultantes de la enajenación de bienes muebles
o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos
o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son,
en particular:
a) en el caso de Bélgica:
(i) el impuesto a la renta personal;
(ii) el impuesto corporativo;
(iii) el impuesto a la renta de personas jurídicas; y
(iv) el impuesto a la renta de no residentes;
incluidos los anticipos y recargos. sobre estos impuestos y anticipos,
(en adelante los “impuestos belgas”);
b) en el caso de Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas-
IRAE;
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas- IRPF;
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes- IRNR;
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS;
(v) el Impuesto al Patrimonio, IP.
(en adelante “los impuestos uruguayos”).
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Documen tos
Nº 29.492 - julio 8 de 2016
DiarioOficial |
4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos
o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad
a la fecha de la rma del Convenio, que se añadan o sustituyan
a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se noticarán mutuamente las modicaciones
signicativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
CAPITULO II - DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se
inera una interpretación diferente:
a) el término “Bélgica” signica el Reino de Bélgica; utilizado en
sentido geográco, signica el territorio del Reino de Bélgica,
incluido el mar territorial y cualquier otra área en el mar y en el
aire, dentro de la cual el Reino de Bélgica, de conformidad con
su legislación internacional, ejerza sus derechos de soberanía
o jurisdicción;
b) el término “Uruguay” signica el territorio de la República
Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográco,
signica el territorio en el cual se aplican las leyes impositivas,
incluido el espacio aéreo, las áreas marítimas bajo los derechos
de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el
derecho internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado
Contratante” signican Bélgica o Uruguay, según el contexto;
d) el término “impuesto” signica el impuesto belga o el impuesto
uruguayo, según el contexto;
e) el término “persona” comprende una persona física, una
sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” signica cualquier persona jurídica o
cualquier entidad considerada como persona jurídica a los
efectos tributarios;
g) el término “empresa” se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
h) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa
del otro Estado Contratante” signican, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado Contratante
y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
i) la expresión “tráco internacional” signica cualquier transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa
cuya sede de dirección efectiva se encuentra en un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
j) la expresión “autoridad competente” signica:
(i) en el caso de Bélgica, según sea el caso, el Ministro de
Finanzas del Gobierno federal y/o de una Región y/o de
una Comunidad, o su representante autorizado; y
(ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas
o su representante autorizado;
k) el término “nacional”, con respecto a un Estado Contratante,
signica:
(i) cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía
de dicho Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas
-partnership- o asociación, que tenga la calidad de tal
de conformidad con las leyes vigentes en dicho Estado
Contratante.
l) el término “negocio” incluye la realización de servicios
profesionales y otras actividades de carácter independiente;
m) la expresión “fondo de pensión” signica cualquier persona
establecida en un Estado Contratante:
(i) que administra planes de pensión o proporciona benecios
jubilatorios; u
(ii) obtiene ingresos en nombre de una o más personas
designadas para administrar planes de pensión o
proporcionar benecios jubilatorios; y
siempre que se trate de:
(i) en el caso de Bélgica, regulado por el Financial Services
and Markets Authority (FSMA) o por el National Bank of
Belgium o registrada ante la Belgian Tax Administration; o
(ii) en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, los
fondos de pensión (Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional -AFAP) e instituciones de seguros, reguladas
por la Ley 16.713 y otras instituciones relacionadas con la
seguridad social reglamentadas por las leyes uruguayas.
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier
momento por un Estado Contratante, los términos no definidos
en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se inera una
interpretación diferente, el signicado atribuido en ese momento por
la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica
el Convenio, prevaleciendo el signicado atribuido por la legislación
scal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de
un Estado Contratante” signica cualquier persona que, en virtud de
la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en dicho Estado,
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar, incluyendo
también a ese Estado y a cualquiera de sus subdivisiones políticas
o autoridades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las
personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente
por la renta que obtengan de fuentes situadas en dicho Estado o por
el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una
persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su
situación se determinará de la siguiente manera:
a) dicha persona se considerará residente solamente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene
una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados,
se considerará residente solamente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no cuenta con una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará que es residente solamente del Estado
donde vive habitualmente;
c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en
ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado
del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.

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