Diario Oficial de Uruguay del 08/01/2015 (contenido completo)

IM.P.O.
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Nº 29.126 - enero 8 de 2015
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 2 y 5 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Modifícase el Sistema Nacional de Residencias Médicas.
(13*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MÉDICAS
1
ARTÍCULO 1º.- El Sistema Nacional de Residencias Médicas
tiene como objetivo la formación de postgrado de los egresados de
la carrera de doctor en medicina y está integrado por el Ministerio
de Salud Pública, la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República, la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina y las
instituciones prestadoras de salud públicas y privadas que integran
el Sistema Nacional Integrado de Salud.
Esta formación se llevará a cabo en un centro docente asistencial
debidamente acreditado por la Facultad de Medicina de la Universidad
de la República bajo la orientación y supervisión del personal docente
responsable integrante de la estructura académica de los diferentes
servicios de la Facultad de Medicina.
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ARTÍCULO 2º.- Los centros asistenciales públicos y privados
que aspiren a integrar el Sistema Nacional de Residencias Médicas
deberán cumplir con las normas de acreditación elaboradas por la
Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad
de la República.
También podrán acreditarse, a los efectos antes señalados,
instituciones públicas o privadas que, sin tener carácter asistencial,
desempeñen funciones esenciales en el ámbito de la salud pública.
El proceso de evaluación de los centros asistenciales estará a cargo
de dicha escuela e incluirá la elaboración de un informe técnico en el
que conste el cumplimiento de los criterios mínimos necesarios para
otorgar el rango de Centro Docente Asociado (CEDA) ociando así
como unidad acreditada para la formación de postgrados en régimen
de residencias. Dicha acreditación deberá ser renovada cada tres años,
salvo que existan razones que ameriten la remoción anticipada de la
acreditación.
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ARTÍCULO 3º.- La denominación del “Sistema Nacional de
Residencias Médicas” es privativa de los sistemas de formación
especializada de médicos que cumplan con los requisitos docentes y
los regímenes de trabajo establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN DE POSTGRADO EN EL SISTEMA
NACIONAL
DE RESIDENCIAS MÉDICAS
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ARTÍCULO 4º.- En el Sistema Nacional de Residencias Médicas,
los médicos que cumplen los programas de formación académica
de especialista, a los efectos de obtener el título respectivo, deberán
asimismo cumplir con las funciones asistenciales propias del cargo de
Residente, con grados de complejidad y responsabilidad crecientes.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
RESIDENCIAS MÉDICAS
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ARTÍCULO 5º.- Créase el Consejo Administrador Honorario del
Sistema Nacional de Residencias Médicas, que tendrá como cometido
la dirección del Sistema Nacional de Residencias Médicas.
El mismo estará integrado por:
A) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los
cuales lo presidirá.
B) Un representante de la Escuela de Graduados de la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República, quien ejercerá
la Dirección Técnica del Programa.
C) Un representante de los médicos residentes.
D) Un representante de los prestadores.
E) Un representante de la Facultad de Medicina, designado por
el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República. Como alterno a dicho representante podrá participar
un miembro representante de las otras entidades formadoras
de postgrado debidamente acreditadas.
Asimismo, dispondrá de un Gerente Administrativo provisto
por concurso por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de que
la sede y funcionamiento del Consejo Administrador Honorario del
Sistema Nacional de Residencias Médicas permanecerá en la órbita de
la Facultad de Medicina (Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela)
de la Universidad de la República.
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas dispondrá de instancias consultivas relacionadas
con los diferentes ámbitos de la actividad docente, de los estudiantes
de postgrado y de las instituciones prestadoras.
La permanencia en sus funciones de los integrantes del Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias
Médicas será por un período de tres años, pudiendo ser renovados
por otro período o removidos en cualquier momento por resolución de
las autoridades que los designaron o por cese en el cargo que habilitó
su designación.
La reglamentación, dentro del plazo de ciento ochenta días,
establecerá los mecanismos de designación de los representantes de
las instituciones prestadoras y de los Médicos Residentes.
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ARTÍCULO 6º.- Serán atribuciones del Consejo Administrador
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas:
A) Elaborar y aprobar el Reglamento de Residencias Médicas.
B) Estudiar y proponer al Ministerio de Salud Pública, previo a la
realización del concurso anual: la creación de nuevas residencias
y su plazo de duración; la distribución y redistribución de las
plazas de residentes en las distintas especialidades médicas;
las especialidades y los Centros que dispondrán de Jefe de
Residente.
C) Disponer la reelección anual de los residentes según el artículo
16 de la presente ley y la reelección anual de los Jefes de
Residentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la
misma.
D) Estudiar y proponer a las autoridades competentes los llamados
a cargos de Residentes y Jefes de Residentes.
E) Estudiar y proponer las especialidades y los Centros que
dispondrán de Jefe de Residente.
F) Supervisar el Sistema Nacional de Residencias Médicas.
G) Adoptar las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a
los Residentes.
H) Emitir opinión ante solicitudes de autorización de los
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Residentes para la realización de actividades que a su juicio
no intereran con el desempeño de su cargo.
I) Realizar convenios con aquellas instituciones de asistencia
médica públicas o privadas que decidan vincularse al
Sistema Nacional de Residencias Médicas y que hayan sido
debidamente acreditadas de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 2º de la presente ley.
J) Propiciar por vía reglamentaria la descentralización del
Programa de Residencias Médicas, a través de los Centros
Docentes Asociados (CEDAS) del interior del país.
K) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, será competencia
del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional
de Residencias Médicas resolver las diferentes situaciones
referidas al Sistema Nacional de Residencias Médicas que
afecten su normal funcionamiento y desarrollo y que se
encuentren dentro del ámbito de sus competencias. El Consejo
adoptará sus decisiones por mayoría simple y en caso de
empate el voto del Presidente del Consejo valdrá doble.
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ARTÍCULO 7º.- La implementación de las resoluciones del Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias
Médicas será competencia de los integrantes del Sistema Nacional
de Residencias Médicas, de acuerdo con la especialidad de cada uno
bajo la responsabilidad de coordinación del Gerente Administrativo.
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ARTÍCULO 8º.- El Consejo Administrador Honorario del Sistema
Nacional de Residencias Médicas distribuirá las plazas de Jefes de
Residentes entre las diversas especialidades y los centros docente-
asistenciales acreditados, según la mejor conveniencia del Sistema
Nacional de Residencias Médicas.
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas podrá autorizar a los centros docente-asistenciales
acreditados a compartir el cargo de Jefe de Residentes cuando medien
razones de eciencia vinculadas a la dimensión de las instituciones
solicitantes y a su proximidad geográca.
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ARTÍCULO 9º.- El Jefe de Residentes tendrá como funciones
además de la asistencial, la supervisión técnica, administración y
coordinación de las actividades asistenciales con las de formación
académica. La capacitación de los residentes estará a cargo del Docente
Universitario o Tutor acreditado por la Escuela de Graduados de la
Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
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ARTÍCULO 10.- El Jefe de Residentes dependerá funcionalmente
de las Direcciones de los Hospitales o Servicios Asistenciales en que
se desempeñe, sin perjuicio de las instancias de coordinación que
deberá mantener con el Consejo Administrador Honorario del Sistema
Nacional de Residencias Médicas, en lo atinente a la aplicación del
reglamento vigente sobre Residencias Médicas, así como con la
especialidad médica correspondiente, en lo relativo a la formación
académica.
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ARTÍCULO 11.- El Jefe de Residentes será evaluado anualmente
por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas, previo informe de la dirección del centro en
que se desempeña.
Su contrato tendrá un plazo máximo de tres años, estando sujeta
su permanencia en el cargo al resultado de la evaluación antedicha.
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ARTÍCULO 12.- Los cargos de Jefes de Residentes serán provistos
por concurso de oposición y méritos, de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes y a la reglamentación respectiva.
Podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes los médicos que
posean el título de postgrado de la especialización correspondiente y
que no haya transcurrido un plazo mayor de dos años de nalizada
su residencia.
Podrán exceptuarse de lo dispuesto en el inciso anterior y
aspirar al cargo los médicos que posean el título de postgrado de la
especialización correspondiente y que cuenten con méritos académicos
documentados cuando a criterio del Consejo Administrador
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas no sea posible
dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la presente ley.
El desempeño del cargo de Jefe de Residentes implica el
cumplimiento de una carga horaria de treinta horas semanales.
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ARTÍCULO 13.- Cada Jefe de Residentes tendrá un número
máximo de alumnos a su cargo, el que será determinado por el Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias
Médicas de acuerdo con la complejidad de cada especialidad o de las
características del centro docente-asistencial en que se desempeñe.
En el caso de las especialidades médicas que dispongan de
menos de diez residentes, su jefatura será desempeñada por un
Jefe de Residentes de la orientación relacionada con la especialidad,
observando el límite señalado anteriormente.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE TRABAJO
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ARTÍCULO 14.- El régimen de trabajo para los residentes se basará
en las siguientes premisas:
A) La sujeción a las resoluciones del Consejo Administrador
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, en
lo pertinente.
B) El cumplimiento de un horario de trabajo de cuarenta y ocho
horas semanales. Quedarán fuera del régimen de acumulación
aquellos docentes de Facultad de Medicina que tengan cargos
en materias básicas.
C) La prohibición de realizar cualquier otra actividad que, a juicio
del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas, interera con el desempeño del cargo de
residente.
D) La observancia del reglamento de Residencias Médicas vigente.
E) La promoción de incorporación de residentes en los distintos
servicios de salud habilitados por el Ministerio de Salud
Pública, de acuerdo con la acreditación de los mismos.
F) La promoción de la radicación efectiva de los Residentes
Médicos en el interior del país, mediante la implementación en
vía reglamentaria de un plan de incentivos especíco y ecaz.
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ARTÍCULO 15.- Podrán aspirar a los cargos de residentes los
médicos egresados de las Facultades de Medicina habilitadas en el
país y quienes hayan revalidado su título de médico obtenido en el
extranjero.
Los cargos de Residentes Médicos serán provistos por concurso de
acuerdo con las disposiciones legales y a la reglamentación vigente.
16
ARTÍCULO 16.- Los residentes serán evaluados anualmente
por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas, previo informe de los Jefes de Servicio y los Jefes
de Residentes con quienes hayan trabajado.
Su contrato tendrá un plazo determinado de acuerdo con la
complejidad de la especialidad, estando sujeta su permanencia en el
cargo al resultado de la evaluación antedicha.
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ARTÍCULO 17.- Al menos un semestre de la formación del
residente deberá desarrollarse en un centro docente-asistencial
habilitado del interior del país, de preferencia en especialidades
médicas correspondientes al primer nivel de atención y en dispositivos
sanitarios que desarrollen su actividad en el medio rural.
Para ello se promoverá el proceso de descentralización de las
Unidades Docentes responsables de la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República, en conjunto con los planes.
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ARTÍCULO 18.- El plazo establecido en el artículo precedente
podrá ser modicado por el Consejo Administrador Honorario del
Sistema Nacional de Residencias Médicas para aquellas especialidades
médicas cuya formación académica así lo requiera.
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ARTÍCULO 19.- Luego de completados los dos primeros años
de la residencia, el médico residente deberá efectuar una pasantía
en servicios de salud del interior del país, independientemente o
coordinado con lo previsto en el artículo 17 de la presente ley. Su
duración será convenida con el Consejo Administrador Honorario
del Sistema Nacional de Residencias Médicas y contará con aval
académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina
de la Universidad de la República, que se integrará al currículum de
la especialidad del residente.
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